REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-S-2015-000476
Recurso WP02-R-2015-000519

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-16.508.756, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, MEDIANTE LA CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, devolviéndola en fecha 08 de septiembre, reingresando en fecha 16 de septiembre, devolviéndolo nuevamente en fecha 30 de septiembre a los fines de corregir el computo e ingresando el 18 de noviembre del año en curso, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000519 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 16 de Julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el defensor Publico (sic) Penal ABG. DENNYS MALDONADO, en fecha (13) de julio de 2015, en su carácter de defensor del acusado CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, en virtud de la presente decisión se acuerda Notificar (sic) a las partes de la Decisión....” Cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia.


Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, tal como consta en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 26 de enero del 2015, que rielan a los folios 35 al 37 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 22 de julio de 2015 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal A quo (folio 109 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa no expresando las previsiones de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en a la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, MEDIANTE LA CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT, identificado con la cédula de identidad N° V-16.508.756, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, MEDIANTE LA CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER, PLACAS: A64AG80, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: M90547, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X3FE85PGBB500711.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


RMG/a.a.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000519