REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-006313
RECURSO: WP02-R-2015-000497

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública de la imputada: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de Julio de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-006313 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a la imputada de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 28 de Agosto de 2015, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue admitido por esta Alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho KARELYS BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensora Pública de la imputada: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto adjetivo penal, es taxativo al establecer en su numeral 2, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de 2 testigos instrumental, quienes fueron ubicados una vez que ya tenían a mi representada aprehendida, revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta en autos experticia química, determinar si la sustancia incautada es presunta droga. Observa esta defensa que el presunto testigo manifiesta en su acta de entrevista que fue abordado por un funcionario de la Guardia Nacional ya que mi representada al momento del hecho no se encontraba ningún testigo, razón por la cual esta defensa solicita se le sea tomada nuevamente la declaración a los ciudadanos: JIMENEZ ZERPA YURI DEL CARMEN titular de la cédula de identidad: 16.726.808 y YOLENNYS RAMOS PALACIOS titular de la cédula de identidad 13.224.027, quienes fungieron como testigos del siguiente procedimiento, ya que hay irregularidad, en el acta de entrevista así como las múltiples diligencias pertinentes y necesarias por practicar, es por lo que esta defensa, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, ya que considera que con esta medida es suficiente para asegurar las resultas del proceso ya que mi defendido tiene arraigo en el país. Ciudadanos magistrados cabe destacar que a pesar de que hay 2 presuntos testigos el cual no son conteste a la hora de su declaración a mi defendido. En previa conversación con mi representado en relación a las actas manifestó que nunca les ofreció ningún tipo de dinero a los funcionarios de la Guardia Nacional.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del estado vargas, que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR conforme a derecho, decretando la libertad sin restricciones de mi representado NORA AVENDAÑO, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242…

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 0650-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Analizado como a sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendida NORA JOSEINA AVENDAÑO LEÓN, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respecto, que el mismo es infundado e inmotivado.
Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la EPNA que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el numeral 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es la autora del hecho.
Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste a la imputada, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general, y como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa
OMISSIS
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, sea admitida el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad… por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-006313 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:


CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de Julio de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a la imputada NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de la antes mencionada imputada, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a la imputada de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de la imputada durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y este es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario José Aguiar, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Omissis… Observamos a una ciudadana quien al ser observada mostró una actitud nerviosa mostrando inseguridad motivo por el cual se le abordó una vez la misma pasó el ártico pórtico detector de metales, identificando a dicha ciudadana, quien dijo llamarse Nora Josefina Avendaño León, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.903, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 119060874, asimismo facilitó sus boletos electrónicos de la Aerolínea Conviasa que cubre la ruta Caracas-Madrid, vuelo Nro VO3012, se le preguntó sobre el destino y motivo de su viaje. Manifestando que iba por cuestiones de salud, de igual forma se le preguntó si viajaba con cupos CADIVI manifestando que no, de igual forma se le preguntó si viajaba con efectivo respondiendo que no, se procedió a permitirle el acceso al stand de migración para que continuara con su chequeo y sellado de pasaporte, mas sin embargo manteníamos cierta suspicacia por la actitud de dicha ciudadana… Dos horas mas tarde se avista a una ciudadana percatándose que se trataba de la ciudadana antes mencionada pero con la particularidad que se había cambiado de ropa, la misma mantenía una conducta muy nerviosa y evasiva…omissis… preguntándole sobre el motivo del cambio de vestimenta, la misma respondiendo que era porque tenía un calor intenso, seguidamente se le preguntó el porque de su nerviosismo, respondiendo que tenía problemas de salud, en ese preciso momento dicha ciudadana recibe una llamada la cual desvía instantáneamente asumiendo una conducta más nerviosa, motivo por el cual se procede a solicitarle el teléfono celular con el fin de corroborar la sospecha que se tenía desde un principio, al abrir el buzón de entrada de mensajes de texto, tenía un último mensaje recibido el día 19 de Julio del presente año… que textualmente dice: Hola ya hablé con el pana, logre completar el viático, me dice que está confirmado para el viernes los dos, mañana te llamo de un alquilado para darte detalles. Seguidamente viendo la actitud sospechosa se le preguntó que en donde estaba lo que ella pretendía llevar fuera del país y la misma respondió: yo les voy a decir donde lo deje, pero no me vayan a meter presa. Los trasladamos con la pasajera hasta el sitio donde presuntamente había dejado el paquete, una vez en el baño de damas adyacente a la puerta de embarque Nro 23, dentro de un recipiente de basura, se encontraba una bolsa color negro, que al alzarla se pudo apreciar que estaba considerablemente pesada, la misma contenía tres envoltorios. El primero en forma rectangular…el cual al realizar la prueba de orientación cromática mediante el reactivo denominado “SCOTT” arrojó una coloración azul turquesa, lo que nos hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína, la cual al realizar el pesaje arrojó un peso bruto de 572 gramos. El segundo envoltorio color blanco… el cual al realizarle la prueba de orientación cromática mediante el reactivo denominado “SCOTT” arrojó una coloración azul turquesa, lo que nos hace presumir que se trata de cocaína, la cual al realizarle el pesaje arrojó un peso bruto de 1.371 gramos. El tercer envoltorio… el cual al realizarle la prueba de orientación cromática mediante el reactivo denominado “SCOTT” arrojó una coloración azul turquesa, lo que nos hace presumir que se trata de cocaína, la cual al realizarle el pesaje arrojó un peso bruto de 1.364 gramos, para un peso bruto total de 3.307gramos…”

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Zapata Sánchez, rendida por la ciudadana Yury Jiménez, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Pude observar una ciudadana de aproximadamente 60 años… quien le señaló a la funcionaria de la Guardia Nacional, una papelera y dentro de la misma una bolsa de color negro, inmediatamente la funcionaria de la Guardia Nacional procedió a realizar la inspección de la misma, pudiendo observar que dichas bolsas contenía en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios contentivos de sustancias blanca con olor fuerte…aplicándole un líquido de nombre SCOTT, arrojando una coloración azul y un peso aproximadamente de 3.307kg…seguidamente se le realizó una revisión corporal a la ciudadana encontrándole un teléfono celular, un boleto aéreo y quinientos dólares… Cabe destacar que la referida ciudadana en varias oportunidades ofreció dinero a los funcionarios a cambio de su libertad…”

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Zapata Sánchez, rendida por la ciudadana Yolennys Ramos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Pude observar una ciudadana de aproximadamente 60 años… quien le señaló a la funcionaria de la Guardia Nacional, una papelera y dentro de la misma una bolsa de color negro, inmediatamente la funcionaria de la Guardia Nacional procedió a realizar la inspección de la misma, pudiendo observar que dichas bolsas contenía en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios contentivos de sustancias blanca con olor fuerte… aplicándole un liquido de nombre SCOTT, arrojando una coloración azul y un peso aproximadamente de 3.307kg… seguidamente se le realizó una revisión corporal a la ciudadana encontrándole un teléfono celular, un boleto aéreo y quinientos dólares… Cabe destacar que la referida ciudadana en varias oportunidades ofreció dinero a los funcionarios a cambio de su libertad…”

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS número: 89, de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario Andrés Zapata, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Un envoltorio de forma rectangular identificado con el Nro. 1 envuelto en cinta plástica color beige oscuro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo compacta de color blanco, de la presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 572 gramos. Un envoltorio de forma lamina identificado con el Nro. 2, envuelto en una bolsa plástica trasparente con cinta plástica color beige oscuro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, de la presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 1.371 gramos. Un envoltorio de forma lamina identificado con el Nro. 3, envuelto en bolsa plástica trasparente con cinta plástica color beige oscuro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, de la presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 1.364 gramos…”

Es el caso que el día 24 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el sector de embarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando avistaron a una ciudadana quien mostraba una actitud nerviosa, motivo por el cual se le abordó para hacerle cierta preguntas. La ciudadana se identificó como NORA AVENDAÑO, a quien se le hizo una serie de preguntas a las cuales respondió de forma sospechosa, sin embargo los funcionarios le permitieron el paso al stand de emigración para que procediera al sellado del pasaporte entre otras cosas. Pasadas aproximadamente dos horas en un recorrido, observaron a la misma ciudadana NORA AVENDAÑO, quien se había cambiado de ropa y seguía manteniendo una actitud sospechosa, por lo cual el funcionario le preguntó sobre el cambio en su vestimenta, en ese momento la ciudadana NORA AVENDAÑO recibe una llamada, la cual desvía instantáneamente, por lo que se le pidió el teléfono con el fin de corroborar la sospecha que se tenía desde un principio, encontrando un mensaje sospechoso y es cuando la ciudadana NORA AVENDAÑO expresa que había dejado un paquete en el baño de damas, donde se encontró tres (03) panelas, las cuales arrojaron un peso bruto de tres mil trecientos siete (3.307) gramos, realizándole la prueba del reactivo SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, presumiendo que se trata de la droga denominada Cocaína, procediendo a realizar la aprehensión de la referida ciudadana.

De lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a la imputada de autos es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de la imputada y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de la imputada, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 26 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó a la imputada NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.170.903, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública de la imputada: NORA JOSEFINA AVEDAÑO LEÓN.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO








JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000497