REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-015322
Recurso WP02-R-2015-000652

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, JEAN CARLOS ANTILLANO DIAZ, SAEL IRIARTE RINCONES, LEONAR ALEXIS HIDALGO TOUA y CARLOS RUBEN MACHADO PENSO, identificados con las cédulas Nros V-14.146.141, V-13.374.344, V-13.641.180, V-12.544.743 y V-12.866.382, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A DE VEHÍCULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en grado de instigadores, previsto en el articulo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Venezuela International Pakers. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de octubre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000652 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14/09/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: hasta este momento procesal no están llenos los extremos del numeral segundo del articulo 236 del COPP; con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR TERCERO: Este Tribunal observa que no hay elementos suficientes que indiquen que los imputados puedan estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que el Ministerio Público no indico si la mercancía relacionada con los insumos médicos provenía de algún delito preexistente, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que se decrete LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este tribunal que hay elementos suficientes para que los ciudadanos estén incursos en el delito de ROBO A VEHICULO DE CARGA previsto en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, en grado de instigadores previsto en el articulo 84 numeral primero segundo supuesto del código penal es decir prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito, QUINTO: El Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a los ciudadanos FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, ANTILLANO DIAZ JANS CARLOS, IRIARTE RINCONES SAEL, HIDALGO TOTUA LEONAR ALEXIS y MACHADO PENSO CARLOS RUBEN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.146.141, 13.374.344, 13.671.180, 12.544.743 Y 12.866.382, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Con respecto al delito de ROBO A VEHICULO DE CARGA previsto en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal, en grado de instigadores previsto en el articulo 84 numeral (sic) primero segundo supuesto del código penal (sic) es decir, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito, SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III con relación a los imputados FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, ANTILLANO DIAZ JANS CARLOS, IRIARTE RINCONES SAEL, HIDALGO TOTUA LEONAR ALEXIS y MACHADO PENSO CARLOS RUBEN, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.146.141, 13.374.344, 13.671.180, 12.544.743 Y 12.866.382, respectivamente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será fundamentada por auto separado. …” Cursante a los folios 50 al 66 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, JEAN CARLOS ANTILLANO DIAZ, SAEL IRIARTE RINCONES, LEONAR ALEXIS HIDALGO TOUA y CARLOS RUBEN MACHADO PENSO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, JEAN CARLOS ANTILLANO DIAZ, SAEL IRIARTE RINCONES, LEONAR ALEXIS HIDALGO TOUA y CARLOS RUBEN MACHADO PENSO, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta a los folios 50 al 52 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 21/09/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 8 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de septiembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.


c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, JEAN CARLOS ANTILLANO DIAZ, SAEL IRIARTE RINCONES, LEONAR ALEXIS HIDALGO TOUA y CARLOS RUBEN MACHADO PENSO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANK LUIS MACHADO GONZALEZ, JEAN CARLOS ANTILLANO DIAZ, SAEL IRIARTE RINCONES, LEONAR ALEXIS HIDALGO TOUA y CARLOS RUBEN MACHADO PENSO, identificados con las cédulas Nros V-14.146.141, V-13.374.344, V-13.641.180, V-12.544.743 y V-12.866.382, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A DE VEHÍCULO DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en grado de instigadores, previsto en el articulo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Venezuela International Pakers.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

JVM/ANV/RMG/GC/Jenny.-
WP02-R-2015-000652