REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-R-2015-002750
Recurso WP02-R-2015-000463

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, en su carácter de Apoderados Judiciales de del ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ PESTANA, titular de la cédula de identidad Nro. E-582.630, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, de fecha 09 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la desestimación de los delitos de: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 17 y artículo 99 eiusdem, propuestos como calificación jurídica por los abogados LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, en contra del imputado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS.

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000463, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto por la los abogados LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, Apoderados Judiciales de de la víctima ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ PESTANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la desestimación de los delitos de: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 17 y artículo 99 eiusdem, propuestos como calificación jurídica por los abogados LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, en contra del imputado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS, la cual es del tenor siguiente:

“…OMISSIS
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como precalificación jurídica los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 120, numeral 11, eiusdem, cometidos presuntamente en perjuicio del ciudadano José Manuel Gómez Pestana. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.578, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal consistiendo dicha medida en la obligación del imputado de estar atento al proceso, es decir, acudir al Ministerio Público o a este Tribunal cada vez que sea citado para realizar actos procesales, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y no se presume el peligro de fuga por cuanto el imputado tiene arraigo en el país. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DESESTIMA la imputación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, tercer aparte, del Código Penal, porque la acción requerida por nuestros legisladores para la consumación del delito de hurto radica en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, y este apoderamiento se logra cuando se quita la cosa del lugar donde se hallaba, supuesto que no se da en el caso de autos, por considerar que el imputado presuntamente engañó o sorprendió la buena fe de otro. También se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque en autos no se dan los supuestos de dicho artículo. Para que exista el delito de Agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. Igualmente se DESESTIMA la precalificación por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal por considerar que la precalificación jurídica es DEFRAUDACIÓN, como se dijo anteriormente. QUINTO: Vista la solicitud de los Abogados LUÍS MARTÍNEZ NAVARRO y JOSÉ FRANCISCO VERDE MÚJICA, en su carácter de querellantes, donde proponen que se acoja como precalificación jurídica los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, numeral 17 y artículo 99 eiusdem, este Tribunal le informa a los querellantes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público es quien hace el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. En consecuencia, se DESESTIMAN esas precalificaciones por no existir en autos elementos probatorios que lo acrediten. SEXTO: En cuanto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público de que se dicte medida innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes del imputado para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque en el proceso penal no se puede determinar con exactitud si los compradores de los bienes inmuebles, señalados en el escrito de querella, y presuntamente vendidos por el hoy imputado, actuaron de buena o mala fe, quedando entonces a los interesados ejercer las acciones civiles ante los tribunales competentes. SEPTIMO: En cuanto al pedimento de los querellantes de que se dicte la medida cautelar de prohibición de salida del país al imputado de autos, este Tribunal la declara SIN LUGAR porque hasta ahora se han cumplido los actos procesales en la presente causa. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido, porque hay elementos probatorios en su contra. NOVENO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se remitirán las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripcional para que presente en acto conclusivo en un plazo de sesenta (60) días como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, los recurrentes en su escrito de apelación fundamentan lo siguiente:

“…Así las cosas ciudadanos Magistrados, el motivo que nos impulsa a recurrir del auto dictado por el Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control del estado Vargas, es que en su decisión inmotivada entre varias cosas decide lo siguiente: CUARTO: "...También se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque en autos no se dan los supuestos de dicho artículo. Para que exista el delito de AGAVILLAMIENTO tiene que determinarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. También se DESESTIMA la precalificación por el delito de ESTAFA SIMPLE(sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código penal por considerar que la precalificación jurídica es DEFRAUDACIÓN, como se dijo anteriormente. QUINTO: En cuanto a la solicitud...LUIS MARTINEZ NAVARRO y JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, donde proponen los delitos de ASOCIACION,..artículo 37. ESTAFA AGRAVADA...articulo 462...articulo 77, numeral 17 y articulo 99 ejusdem,.el representante del Ministerio Público es quien hace el acto de imputación...se DESESTIMAN esas precalificaciones por no existir en autos elementos probatorios que lo acrediten. SEXTO: En cuanto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público de que dicte Medida Innominada...porque lo bienes inmuebles, señalados en el escrito de la querella, presuntamente vendidos por el imputado y adquiridos por compradores, no es posible determinar por la vía penal si estos compradores son de buena o mala fe, quedando entonces por ejercer las acciones civiles ante los Tribunales competentes.
OMISSIS
Con relación al punto quinto de la decisión recurrida, el tribunal desestima lo propuesto por los querellantes para que sea ponderado, tanto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, como por el tribunal, en el sentido de que habiéndose profundizado en los hechos y elementos de convicción existentes en los autos del expediente y por cuanto existe escrito presentado al anterior Fiscal Segundo del Ministerio Público, de que imputara a los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, HELIO HUERTA y JOSE ANTONIO DE FREITAS, además de los delitos admitidos en la QUERRELLA la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ampliar la figura delictiva ya admitida de ESTAFA a ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista en el artículo 462, en relación con los articulo 77.17 y 99 del Código Penal, en virtud a la multiplicidad de victimas existentes y que uno de los actores en la comisión delictiva JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, es HERMANO de nuestro representado y querellante JOSE MANUEL GOMEZ PESTAÑA; mas el juez recurrido, de manera inmotivado y fuera de sus atribuciones decide y señala lo siguiente: "En consecuencia, se DESESTIMA esas precalificaciones por no existir en autos elementos probatorios que lo acreditan". Cuando la realidad es que estos ciudadanos, de manera fraudulenta utilizan el poder otorgado en fecha 26 de Julio de 2000, por los ciudadanos hoy fallecidos BERNARDETE PESTAÑA DE GOMES y JOAO GOMES), en fecha 11 de agosto de 2004, proceden a vender el apartamento distinguido 2C, piso 2,del Edificio BREÑA MAR, ubicado en la calle 17-A y la Avenida principal de los Corrales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, al ciudadano miembro de la organización delictiva JOSE ANTONIO DE FREITAS, por ante la Notaría 33 de Caracas, anotado bajo el N 9, Tomo 55, posteriormente proceden y Registran el PODER EXTINTO, por ante el Registro del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 18 de enero de 2006, quedando anotado bajo el N 1, Tomo 1, Protocolo Tercero; y posteriormente proceden con el poder registrado a Protocolizar en el Registro del Primer Circuito en fecha 19-12- 2008, la venta del Apartamento 2C, de las Residencias BREÑA MAR, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo "18, Protocolo Primero; para perfeccionar la presente venta intei*vinieron JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, actuando como mandatario, el abogado HELIO HUERTA, quien se encargaba de redactar los documentos los visaba y presentaba a la Notaría v luego al Registro y el falso comprador JOSE ANTONIO DE FREITAS, pues este ciudadano es cuñado de JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, v sabia que los padres de este y JOSE MANUEL GOMEZ PESTAÑA, habían fallecido v por lo tanto el poder se había extinguido, cuestión esta que también conocía el abogado HELIO HUERTA GONZALEZ, por cuanto fue quien redacto el poder otorgado en fecha 26- 07- 2000, por los ciudadanos hoy fallecidos ( BERNARDETE PESTAÑA DE GOMES y JOAO GOMES). Posteriormente este inmueble fue vendido por JOSE ANTONIO DE FREITAS, a la ciudadana CAROL DEL JESUS HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° v-12.222.978, según documento protocolizado en fecha 27-03-2009, anotado bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante crédito hipotecario otorgado por el banco Mercantil. Posteriormente CAROL DEL JESUS HERRERA SALAZAR, vende a los ciudadanos JOEL GARCIA VILLALOBOS y ALBA COROMOTO DE GARCIA, según documento protocolizado en fecha 04-09-2012, anotado bajo el N° 03, tomo 16.
OMISSIS
El Juez no puede admitir delitos y al mismo tiempo decidir que estos deben resolverse civilmente, pues de crearse este precedente sería un desastre procesal, ya que en el caso que nos ocupa, los delitos que se investigan son sobre los mismos bienes inmuebles que el Tribunal Segundo Penal en Función de Control del estado Vargas, dice ahora de competencia civil, todo lo cual atenta contra la Administración de Justicia, al decidir el Fondo en etapa de investigación, cuando establece que debe ventilar juicio civil sobre los hechos que califico como penales, sin que la defensa lo haya solicitado mediante excepción…”

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la cualidad del recurrente para recurrir; observan estos Juzgadores que los abogados LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, actúan en el carácter de Apoderados Judiciales de del ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ PESTANA, quien posee la condición de víctima. En este sentido es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 122 de la Norma Adjetiva Vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Observan quienes aquí deciden que, entre las facultades y derechos de la víctima no se encuentra la posibilidad de recurrir del fallo en cuanto a las calificaciones jurídicas acogidas por el Juzgado de Instancia, que en el caso de marras, es el tema sobre el cual versa la apelación ejercida, más aun cuando ello ocurrió en la audiencia de presentación de imputado, por lo que se trata de una precalificación, la cual puede variar hasta antes de dictar la sentencia definitiva en juicio, llegado el caso; razones por las cuales, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 122 numeral 8, en relación con el artículo 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 literal “c” y 122 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, en su carácter de Apoderados Judiciales de del ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ PESTANA, titular de la cédula de identidad Nro. E-582.630, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la desestimación de los delitos de: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 17 y artículo 99 eiusdem, propuestos como calificación jurídica por los abogados . LUIS MARTÍNEZ y JOSÉ VERDE, en contra del imputado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, devolver la causa original inmediatamente y la incidencia en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO











JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000463