REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-0020298
Recurso WP02-R-2015-0000715

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SHUJIAN WU y YOGJIAN HUANG, portadores de los pasaportes Nros. 647941337 y 633380654 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de noviembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000715 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por ser tal precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic)y 237. numeral 2o y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SHUJIAN WU y YONGJIAN HUAN, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 31 al 38 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SHUJIAN WU y YOGJIAN HUANG, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SHUJIAN WU y YOGJIAN HUANG, tal como consta en el acta de acepta de defensa que cursa al folio 30 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil, después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SHUJIAN WU y YOGJIAN HUANG, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARITZA NATERA y OMAR GREGORIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SHUJIAN WU y YOGJIAN HUANG, portadores de los pasaportes Nros. 647941337 y 633380654 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese. y déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA





EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO












RECURSO: WP02-R-2015-0000715
JVM/LMI/RCR/GC/jr