REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 noviembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-019681
RECURSO: WP02-R-2015-000703


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, identificado con la cédula N° 20.560.995 y N° 20.192.527 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 08-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 23-11-2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000703 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 08-10-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado (sic) en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuanto el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar imponerse, considera. Considera de elevada, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, designándoles como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS, tal como consta en el acta designación de defensa pública que riela en el folio 114 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 08-10-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 09, 13, 14, 15 y 16-10-2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil al escrito de apelación interpuesto, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de DEFENSA PUBLICA PENAL DECIMA PRIMERA DEL ESTADO VARGAS de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, identificado con la cédula N° 20.560.995 y N° 20.192.527 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 08-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000703