REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2015-003938
Recurso WP02-R-2015-000782

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ y FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 18.965.253 y V-16.407.700 respectivamente, el segundo por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el tercero por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos EDUARDO ELIAS PARRA PINTO, LUIS RAMÓN PALACIOS, CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ, FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO y GLEYDIS JASMIN RENGIFO, identificados con la cédulas de identidad N° V-12.533.887, V-8.746.965, V-18.965.253, V-16.407.700, V-10.580.521 y V-22.347.837 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, apartándose de la precalificación en cuanto a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000782 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 28/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente cansa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Este tribunal se aparta provisionalmente del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acuerda preventivamente la precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda (sic) las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenida en el numeral 6° (sic) del artículo 90 de la Ley especia (sic), el cual establece prohibir que, el presunto agresor, por si (sic) mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236. 237 y 23S del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes obtenidos en la embarcación tipo yate, marca AZIMUT 64, color blanco y azul, año: 2012, nombre ODYSSEY, matricula: AGSI-D-23.313. QUINTO: Se designa como sitio de resguardo en la POLICIA NACIONAL y su centro de reclusión será YARE III y a la ciudadana imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la jase de investigación…” Cursante a los folios 100 al 116 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por el Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ y FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, el segundo por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el tercero por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, de los ciudadanos EDUARDO ELIAS PARRA PINTO, LUIS RAMÓN PALACIOS, CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ, FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO y GLEYDIS JASMIN RENGIFO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por el Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ y FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Privada, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente original; sin embargo, a los folios 159 y 163 de la mencionada pieza, cursan escritos mediante los cuales los imputados in comento, revocan al Defensor antes mencionado, escritos estos que fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 02-11-2015 y, siendo que el referido Defensor presenta su Recurso de Apelación el día 03-11-2015, se evidencia que para la fecha carecía de cualidad para ejercer la acción; en consecuencia, al no encontrarse legitimado para ejercer dicho recurso, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE este recurso y como consecuencia de ello se declara igualmente INADMISIBLE el escrito de contestación presentado con relación al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo recurso presentado por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO ELIAS PARRA PINTO, LUIS RAMÓN PALACIOS, CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ, FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO y GLEYDIS JASMIN RENGIFO, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer recurso presentado por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, se observa que a los folios 180 y 181 de la primera pieza de la causa original, consta acta de juramentación de Defensa Pública, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación ejercido por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado el día 03 de noviembre de 2015 y el recurso de apelación ejercido por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado A quo, cursante a los folios 56 y 57 del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

c.- El recurso de apelación ejercidos por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue interpuesto conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se apartó de la precalificación en cuanto a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En este mismo orden, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión mediante la cual el A quo, decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos EDUARDO ELIAS PARRA PINTO, LUIS RAMÓN PALACIOS, CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ, FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO y GLEYDIS JASMIN RENGIFO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 32 al 36 de la incidencia, escrito mediante el cual el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dentro del lapso establecido por la Ley, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, consta a los folios 51 al 54 de la incidencia, escrito presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, mediante el cual dio formal contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ y FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, en su carácter de Defensor Privado, por no encontrarse legitimado para ejercer esta acción, de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello el escrito de contestación del referido recurso.

2.- Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, de los ciudadanos EDUARDO ELIAS PARRA PINTO, LUIS RAMÓN PALACIOS, CARLOS JOEL ROJAS RAMÍREZ, FRANK ALEJANDRO NARVAEZ WETTER, WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO y GLEYDIS JASMIN RENGIFO, identificados con la cédulas de identidad N° V-12.533.887, V-8.746.965, V-18.965.253, V-16.407.700, V-10.580.521 y V-22.347.837 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, apartándose de la precalificación en cuanto a los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

4.- Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por la representante del Ministerio Público y el Defensor Público, respectivamente.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000782
RMG/s.b.-