REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001096
ASUNTO: WP02-R-2015-000589
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el proceso seguido al ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.114, contra la decisión dictada en fecha 21/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento, NEGO la solicitud de la Fiscalía en el sentido de BLOQUEAR E INMOVILIZAR LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes al referido imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo, los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, alegan entre otras cosas cuanto sigue:
“…Ciudadanos Magistrados, es el caso que en la presente causa se incautó una cantidad considerable de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica, siendo dicho delito proveniente necesariamente de la delincuencia organizada, situación la cual hasta los momentos ha quedado demostrada con las actuaciones que rielan en la presente causa, toda vez que estas personas actuaron de manera conjunta, organizada y orquestadamente en la realización mancomunada de una serie de actividades tendentes a traficar con dicha sustancia ilícita, introduciéndolas en un hueco u orificio, que con premeditación estaba construido en la parte trasera del taller mecánico de la empresa de carga y descarga denominada servirampa (sic) C.A, sustancias estas que reciben en participación conjunta desde la cerca perimetral del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por una persona aun por identificar, la cual pasa a través del boquete de la pared hacia la parte interna del aeropuerto, con la finalidad que hacer llegar dicha sustancia al referido hueco, a través de la ruptura y creación de tal boquete que se localizo en la pared ubicada en la parte de atrás del referido taller mecánico, con objetivo final de introducir las mismas posteriormente, a los distintos vuelos con destinos europeos que efectivamente son trabajados en las labores de carga y descarga por la referida compañía, labor que no puede realizarse o llevarse a cabo por una sola persona, sino que obligatoriamente y por la complejidad de todas las actividades delictivas que se denotan en las actuaciones e imágenes de los videos recabados se trata efectivamente de un grupo criminal organizado, ya que dicha acción se realizo en diferentes momentos y distintas ubicaciones valiéndose cada uno de sus funciones, a fin de coordinar la introducción de la sustancia ilícita antes mencionada para su trafico definitivo a destino internacionales, actividades en las cuales son realizadas por este grupo organizado con un fin único de lucrarse económicamente de los dividendos que otorga esta actividad ilícita conocida por todos como altamente pagadas, indicando inequívocamente el Tribunal de Instancia que surgen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNANDO VILLAPAREDES, el cual se desempeña como mecánico de la empresa servirampa (sic), y quién se valió de tal condición para desplazarse con un paquete tapado con un chaleco de trabajo, en compañía del ciudadano JETSSON VILLARROEL, empleado de servirampa (sic), quién en su contra pesa orden de aprehensión, quiénes y sin tener la autorización para ingresar a la parte de atrás del taller mecánico de la empresa en el cual deben reposar los chocones y carruchas de la empresa y a la cual sólo deben ingresar los choconeros de la misma, previo control de su ingreso y egreso, ingresaron con la anuencia del ciudadano ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN, quien funge como funcionario de seguridad, cuyo lugar de trabajo corresponde a la entrada de la parte de atrás de taller mecánico, sitio donde se encontró el hueco en suelo, boquete en la pared y finalmente la sustancia ilícita que fue previamente introducida desde la cerca perimetral, no siendo advertido por el mismo que no debían ingresar a esta área, sin ser anotados y controlados su ingreso y movilización, tanto a pie como en el chocón, aunado al hecho que dicha área es su responsabilidad ser inspeccionada y vigilada por este ciudadano identificado como ALY RADA quién no ejerció sus funciones, y nunca reportó la irregularidad que en dicha zona existiese un hueco de tal magnitud, y un boquete en la pared, actividad de estos ciudadanos que se visualiza de los videos de las cámaras de la empresa servirampa (sic) y AGS, comprometiendo la participación de los mismos en la comisión del hecho a ellos imputados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de ello tanto la Ley Orgánica de Drogas, como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideran estos delitos de Tráfico y de Asociación, como tipos penales pluriofensivos, con alta penalidad, y la Ley Adjetiva Penal considerada los mismos como delitos no merecedores de beneficios procesales, y así lo dispone la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, también disponen dichas Ley Sustantivas, la aplicación como parte de las medidas contempladas para asegurar las resultas del proceso, las medidas cautelares de carácter patrimonial, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio público en su oportunidad legal, medidas éstas que van de la mano, y no se excluyen una de las otras, siendo una equivocación del Tribunal de Control Negar tal petición esgrimiendo el hecho que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o que en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida, a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito, ya que si bien es cierto no se han determinado cuales son los bienes a los cuales se hace referencia, ni su procedencia, no es menos cierto que para ello estamos en la fase de investigación del proceso, en la cual tal y como fue dispuesto por el mismo tribunal de control, faltan diligencias tendentes a determinar tal situación entre otras más diligencias a practicar, a los fines de encontrar el fin único de este proceso, el cual se resumen en la verdad de los hechos investigados y el Estado venezolano no puede ver cercenado su derecho a la incautación de tales bienes y menos aun cuando dicha incautación es legal, útil y necesaria para satisfacer el daño causado, por este flagelo como lo es el Tráfico de Drogas, siendo dicha incautación de carácter netamente preventivo, y aún el fiscal está investigando, y el Tribunal al negar tal petición pone el riesgo el hecho que dichos imputados tengan efectivamente bienes que no puedan justificar, producto de su actividad ilícita, cuyos elementos de convicción fueron efectivamente apreciados por el Juez en su decisión, y sustraigan de sus cuentas o enajenen los bienes y sean traspasados a otras personas y al momento de ser especificados todos estos bienes y cuentas ya hayan salido del peculio de los hoy imputados…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea REVOQUE (sic) la decisión del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, de fecha 21/08/2015 sólo en relación al pronunciamiento en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los (sic) hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen el imputado y en consecuencia se ordene la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, relativas a la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que pudieran registrar el ciudadano JETSSON JOSE VILLARROEL FERMIN, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo de las cuentas bancarias del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie al ente correspondiente como lo es Sudeban, y de igual manera la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Saren a fin de la correspondiente nota marginal, a los fines que los mi, sean puesto a la Orden del Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…2.- NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados (sic), toda vez que en este momento procesal no han presentado elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito…” Cursante a los folios 57 al 69 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la vindicta pública, se evidencia que en criterio de los recurrentes consideran que para este momento procesal existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual obra una presunción grave sobre la procedencia ilícita de los bienes a que hacen referencia los representantes del Ministerio Público, por tanto solicitaron se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia declare se REVOQUE el pronunciamiento que NIEGA el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes al ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el referido imputado.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, la cual esta referida a la solicitud del bloque e inmovilización de las cuentas bancarias, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar la siguiente doctrina "...En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas tipificamente antijurídica (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautacion..." Marcos Tulio Dugarte. Pág. 785. Fecha 01-12-08. Sent. Nro. 1901.
Frente al argumento esgrimido por las apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida al Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, así como la prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al imputado, ya que estas buscan el aseguramiento objetivo de aquellos bienes que estuvieren vinculados con la perpetración del delito atribuido por el Ministerio Público, con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, se evidencia que el Juez de Primera Instancia ante la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y a la Prohibición del imputado de Enajenar y Gravar sobre sus Bienes Muebles e Inmuebles consideró la Juez A quo que: “…toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito…”, en razón de lo cual quienes aquí deciden una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, observan que para la presente etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que el imputado JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN posea algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de las medidas solicitadas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cual establece que: “…Las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público…” (Sentencia N° 242 del 28-04-2008); ello por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal aportar al órgano Jurisdiccional los elementos suficientes que soporten las solicitudes por ellos planteadas, a fin de evitar que quede ilusoria la acción del Estado en la lucha contra el flagelo de las drogas, dada las ampliaciones de carácter económico y financiero que los mismos generan, ello a los fines de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Gaceta Oficial Nº 39062 de fecha 26-01-2011, se público Decreto Nº 8013, mediante el cual fue creado el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), organismo a quien le corresponde: “…la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, liquidación, enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles…”, siendo la identificación de tales bienes indispensables, puesto que permite de manera inequívoca la identificación plena de los bienes objetos de medida, requisitos imprescindibles para realizar el cambio de titularidad, de ser el caso ante las oficinas de registros y notarias adscritos al SAREN, ya que la norma rectora exigen que los fallos jurisdiccionales versen sobre hechos antes demostrables y no sobre expectativas de derecho.
En vista de lo anterior se advierte que la imposición de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, obedece directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o participes en la comisión de delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, advirtiéndose que en el presente caso para este momento procesal el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre del imputado de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas, siendo que en el caso de autos se evidenció que dentro de las peticiones del Ministerio Público se encuentra que textualmente señala: “… Sea REVOQUE (sic) la decisión del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, de fecha 21/08/2015 sólo en relación al pronunciamiento en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los (sic) hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen el imputado…”, lo cual sin lugar a dudas refuerza la motivación esgrimida por el Juzgado A quo con respecto a la falta de señalamiento de tales bienes, asimismo es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333 del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), en cuanto a este punto de derecho dejo sentado que: “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”, por lo tanto con respecto a esta impugnación lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual NIEGA el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes al imputado JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar sobre Bienes solicitada en el presente caso, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar las diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posea el referido ciudadano que deban ser objeto de las medidas solicitadas en el presente caso, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1882 del 15-10-2007, en la cual estableció: “…El Ministerio Público es un sujeto agente y no exactamente un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…” Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de BLOQUEAR E INMOVILIZAR LAS CUENTAS BANCARIAS del ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.114, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el referido imputado, ello en virtud que la Fiscalía no acredito la propiedad de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias pertenecientes al imputado de autos.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuse por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2015-000589
RMG/a.a.-