REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de NOVIEMBRE de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002754
RECURSO : WP02-R-2015-000257

Corresponde a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abgdos. JULIMIR VÁSQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 09-04-2015 cuyo auto fundado fue publicado en esa misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HELAL SHADI, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, como A tal fin se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

Los abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia Plena, baso su recurso de apelación en el contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…Por otro lado, le esta dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley toda vez que el Juez de Control no esta autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, solo debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N° 1240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal N° 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, como seria establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las partes y del juez, evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas. Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad solicitar Revoque LA DECISIÓN DE AUTOS, dictada por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 09 de abril de 2.015, Asunto WP01-P-2013-002754, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado y en consecuencia se Anule la Audiencia Preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable ":en consecuencia se Revoque la Decisión cuestionada y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona..…” Cursante a los folios 175 al 196 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que el Juez de la recurrida se excedió del ámbito de su competencia como Juez de Fase Intermedia al presuntamente valorar el contenido de los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, lo cual utilizó como fundamento para desestimar la acusación fiscal, señalando a su vez que no cursan en autos elementos de pruebas técnicas que lo soporten aun cuando fueron promovidos, lo cual impide al Tribunal examinar su legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia, traduciéndose en un defecto de promoción que no puede ser subsanado en audiencia, por lo que a decir de los recurrentes la decisión dictada por el Juez A quo no está ajustada a derecho al decretar el Sobreseimiento de la Causa, de allí que considera que la Juez de Control al dictar esa decisión se extralimitó en sus funciones, por lo que solicita se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Establecido como ha quedado los parámetros de la pretensión recursiva, la cual radica en que se Ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico de los artículos 300 numeral 5 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 91 al 99 de actuaciones, cursa escrito de acusación presentado en fecha 28 de julio de 2014, por la Abg. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia Plena, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano SHADI HELAL, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y solicitaron de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporara al debate oral y público lo que a continuación se detalla:

“…PRIMERO: SE PROMUEVE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que se logra aprehender al hoy imputado; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el TESTIMONIO del funcionario LUIS GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que se logra aprehender al hoy imputado; y Necesaria, toda vez que su testimonio deberá ser ratificado por el funcionario que la suscribe. SEGUNDO: SE PROMUEVE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta fiscalía sobre el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que se logra aprehender al hoy imputado; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. TERCERO: SE PROMUEVE COMUNICACIÓN N° 1054, de fecha 7 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de Control Extranjeros, suscrita por el ciudadano DOUGLAS W. MIRELES, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto en ella se evidencia que la visa de transeúnte que portaba el imputado de autos no se encontraba registrada en los libros llevado por dicha dirección, al igual que los sellos utilizados no corresponden a los que se utilizan en la dirección de permanencia; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso de debate oral y publico deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. CUARTO: SE PROMUEVE COMUNICACIÓN emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Estado Zulia, de fecha 7 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano DERWIS ZAMORA, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se evidencia que el acta de inserción N° 2400, de fecha 27/11/1978, correspondiente al imputado de autos fue forjada (borrada) de los libros llevados por ese registro a los fines de insertar el nombre del referido ciudadano; y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. QUINTO: SE PROMUEVE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al Pasaporte y tres cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela que portaba el ciudadano SHADY HELAL, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2º del artículo 322, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto en ella se evidencia la falsedad de los documentos de identidad venezolanos que tenía el imputado de autos en su poder, ya que los mismos no fueron tramitados legalmente sino que fueron forjados, y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. Igualmente se ofrece el testimonio de los funcionarios que la practicaron, a los fines de que expliquen su peritaje…”.

CAPITULO III

De los medios de prueba anteriormente mencionados, se desprende que la Representación del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 28-07-2014, en contra del ciudadano SHADY HELAL por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al dejarse constancia en el acta de investigación penal que en fecha 05-10-2013, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando el ciudadano SHADI HELAL de nacionalidad Siria, titular del pasaporte de la República Árabe Syrienne Nº 004954069, se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, efectuando su chequeo migratorio, presentando un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 068919030 y una cédula laminada Nº 29.986.781, presuntamente fraudulentas, en vista de esta situación, los funcionarios adscritos al SAIME, procedieron a iniciar las diligencias pertinentes a los fines de verificar el serial de cedulación signado con el Nº 29.986.781, el cual arrojo como resultado que el mismo estaba anulado, por expedirse en forma fraudulenta, ya que el serial se encuentra incurso en averiguaciones realizadas por la inspectoría General de los Servicios en las Oficinas del Saime de Maracaibo, Estado Zulia, en razón de lo cual los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión del ciudadano y de las evidencias incautadas, tal y como se desprende de los folios 5 y 6 de las actuaciones.

Señalado lo anterior, observa la Alzada que del contenido del Acta Policial, se desprende que los funcionarios actuantes detuvieron al hoy imputado xxxxxxxxxxxxxxxx resultó aprehendido, lo cual no permite corroborar las condiciones en las cuales se iniciara el referido procedimiento, situación por demás irregular que vicia a todas luces la transparencia de las actuaciones policiales y la verosimilidad de las mismas, de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 de 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.

Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado, se señala textualmente lo siguiente: “…1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del Saime.- 2.-Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME. - 3.- Se promueve comunicación N° 1054 de fecha 07 de Octubre de 2013 emanada de la Dirección de Control Extranjeros, suscrita por el ciudadano DOUGLAS W MIRELES.- 4.- Comunicación emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinguirá, Estado Zulla, de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano DERWIS ZAMORA.- 5.- Se promueve experticia de Autenticidad y Falsedad, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Documentologia del CICPC y tres cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela que portaba el hoy acusado.- DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ.- 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario LUIS GOMEZ.- 3.- Comunicación N° 1054 de fecha 07 de Octubre del año 2013, emanada de la Dirección de Control de Extranjeros suscrita por el ciudadano DOUGLAS MIRELES.- 4.-Comunicación emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinguirá, Estado Zulla de fecha 07 de Octubre de 2013.- 5.- Experticia de Autenticidad y falsedad suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, practicada al pasaporte y a tres cédulas incautadas al hoy acusado...”. En virtud de lo antes expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad, a pesar de que no consta en autos la experticia de autenticidad y/o falsedad del pasaporte que portaba el acusado de autos, a pesar de que esta representación fiscal ha agotado todos los medios necesarios para la obtención de la misma, sin embargo existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano SHADI HELAL, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de no ser acordada tal petición, solicito el Sobreseimiento Provisional, frente a la argumentación sustentada por el Ministerio Público para los ofrecimientos de estos medios de prueba, esta Alzada tomando en consideración que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”.

En este mismo orden de ideas, consta en actas cursante a los folios 67 al 86 de la pieza original, oficios emanados de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, dirigido a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo contenido es el siguiente: “... Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional y a su vez solicitarle respetuosamente por medio de la presente, sirva realizar EXPERTICIA GRAFOTECNICA a los fines de determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD a nueve (09) billetes de cien (100) bolívares un (01) billete de veinte (20) bolívares, tres (03) billetes de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de cincuenta (50) euros los cuales se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia anexo a la presente comunicación…y Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo institucional y a su vez solicitarle respetuosamente por medio de la presente, sirva realizar EXPERTICIA GRAFOTECNICA a los fines de determinar AUTENTICIDAD O FALSEDAD a una (sic) (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 068919030 a nombre de HELAL SHADI, Tres (03) cédulas de identidad número V-29.986.781 a nombre del ciudadano HELAL SHADI, una (01) cédula de SIRIA sin número, un (01) pasaporte de la República de Siria número 004954069 perteneciente al ciudadano HELAL SHADI…Solicitud que se hace en virtud de la investigación penal llevada por este despacho signada con la nomenclatura MP-426044-2013…”

Del contenido del acta antes transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que el Ministerio Público al momento de ofrecer las pruebas hace mención a la experticia de Autenticidad y/o falsedad del documento pasaporte que portaba el ciudadano HELAL SHADI, ordenada mediante comunicaciones cursantes del folio 68 al 86, sin embargo promueve para exhibición y lectura el resultado de dicha experticia, dando por sentado que el mismo es fraudulento, evidenciándose que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba directa que vincule al ciudadano HELAL SHADI con el hecho investigado, tenemos que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HELAL SHADI, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano HELAL SHADI, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍNA MEDINA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/GC/Jenny.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000257