REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2013-000565
Recurso WP02-R-2015-000347
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado MIGUEL ENRIQUE LADERA CANO, identificado con la cédula Nº V-14.185.531, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“...declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud decaimiento de medida de coerción personal de conformidad co lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, vista la diligencia presentada por el ciudadano Miguel Enrique Ladera Cano y, revisado como fue el Sistema Independencia se observa que en fecha 05 de Agosto de 2015, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se advierte que el referido ciudadano fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL SESENTA POR CIENTO (60%) DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO, por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se declaro sin lugar el decaimiento de la medida Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL ENRIQUE LADERA CANO, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se dictó sentencia condenatoria, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado MIGUEL ENRIQUE LADERA CANO, identificado con la cédula Nº V-14.185.531, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que en fecha 05 de agosto de 2015 quedo condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISION Y MULTA DEL SESENTA POR CIENTO (60%) DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ LA JUEZA,
DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2015-000347
JVM/RCD/LIM/MG/Jenny.-