REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-008945
Recurso WP02-R-2015-000565

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-13.672.120, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 6.482.783 y JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN, titular de la cédula de identidad V-16.117.560, el segundo por el abogado ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos y el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Publico y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-16.724.637, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se observa:

En fecha 30 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000565 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por las defensas, por cuanto cualquier violación en que hayan incurrido los funcionarios actuantes cesaron al momento de haber sido puesto a la orden de este Tribunal, conforme a la sentencia N° 526 del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aprehensión de los hoy imputados. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO (sic): Se admite parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia, se admite el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en al (sic) artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESESTIMANDO los delitos imputados de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en al artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el artículo 29 (agravantes) ejusden numeral 1 este con respecto a todos los imputados, en virtud que en dicho procedimiento fue detenido el menor de edad (ADOLESCENTE DE 17 AÑOS) L.F.U.J (datos reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes), y numeral 2 con respecto la (sic) imputado JUAN CARLOS STRUBINGER GEIMAN, quien según la investigación y de los datos aportados por el mismo en la presente audiencia dijo ser funcionario policial. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera que hasta el presente momento procesal no se encuentran dados con los elementos que obran en autos que los hoy imputados se hayan asociado como grupo de delincuencia organizada para cometer delito en forma conjunta, todo lo contrario cada uno de los hoy imputados fueron aprehendido en lugares distintos con presunto material ferroso, considerado como estratégico, razón por la cual se desestima la este tipo penal. CUARTO (sic): En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con respecto al delito de TRAFICO ILEGAL DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que, se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPER, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVARES, JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN y DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, titulares de la cedula de identidad N° V.- 13.672.120, V.- 6.482.783, V.- 16.117.506 y V.- 16.724.637, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aunado que la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años de prisión por lo que se presume el peligro de fuga. QUINTO (sic): Se acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia, se ordena la incautación preventiva del dinero incautado y que se encuentra descrito en el acta de cadena de custodia y evidencia física incautada y marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Verde, placas AB639TB, el cual se encontraba en poder el imputado ARAUJO ALVAREZ GERARDO ADALBERTO esto de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual deberá ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). SEXTO (sic): Se niega la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de los hoy imputados, toda vez que para proceder a dictar las ordenes conducentes se debe señalarse e individualizarse cada uno de los bienes y aportar los datos que permitan su identificación y pueda proceder a las notas marginales que correspondan ante el SAREN en virtud de las acciones legales que puedan comportar las mismas y frente a derecho de terceros. SEPTIMO (sic): Se acuerda la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la incautación preventiva de los bienes muebles que fueron incautados al momento de la aprehensión, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra descrita en el acta de cadena de custodia. OCTAVO (sic): Se acuerda la solicitud de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancaria de conformidad a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada por el Ministerio Público sólo con respecto a las cuentas bancarias que se encuentran señaladas e individualizadas en la presente causa al día de hoy, por lo que se ordena oficiar al SUDEBAN y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT). NOVENO (sic): Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al decreto de libertad sin restricciones toda vez que en el presente caso se encuentran satisfecho los numerales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. DECIMA (sic): Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMA PRIMERA (sic): Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II con relación a los imputados GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVARES y DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, al ciudadano JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN en el mencionado penal pero en el Anexo para funcionarios y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) estado Miranda, a la ciudadana YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPER...” Cursante a los folios 119 al 132 de la causa original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fueron interpuestos los respectivos recursos de apelaciones, así como también de manera expresa el defensor privado OMAR ARTURO SULBARAN solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por haber actuado en contravención del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados interpuesto por los Abogados el primero por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPE, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVAREZ y JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN, el segundo por el abogado ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos y el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Publico y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Novena Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado el primero por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPE, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVAREZ y JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN, el segundo por el abogado ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos y el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Publico y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Novena Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, tal como se evidencia en el acta de audiencia para oír al imputado donde se deja constancia de la designación y aceptación de defensa privada y pública, la cual cursa a los folios 119 al 133 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelación fueron presentados, el primero el 20-08-2015, el segundo 19-08-2015 y el tercero 24-08-2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 183 del presente cuaderno de incidencia, corresponde a los días hábiles después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación lo interponen las defensas bajo las previsiones del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público lo interpone bajo las previsiones del numeral 5 ejusdem, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPE, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVAREZ, JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN y DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 67 al 70, 74 al 75, 76 al 78 y 79 al 82 de la presente incidencia, escritos interpuestos por la Defensa y por el Ministerio Público, en el cual contestan los recursos de apelaciones interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITEN los referidos escritos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPE, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVAREZ y JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN.

SEGUNDO: Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YETZIKA ELIZABETH SANCHEZ JASPE, titular de la cédula de identidad V-13.672.120, GERARDO ADALBERTO ARAUJO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 6.482.783 y JUAN CARLOS STRUBINGER GRIMAN, titular de la cédula de identidad V-16.117.560, el segundo por el abogado ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos y el abogado JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Publico y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de defensora Pública Auxiliar Novena Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano DANNY ROBERTO ALVARADO TORTOZA, titular de la cédula de identidad V-16.724.637, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por las Defensas y por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2015-0000565
JVM/ANV/RMG/GC/keyla.-