REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de noviembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000284
RECURSO: WP02-R-2015-000637


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA GUZMAN DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, en contra de la decisión emitida en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, identificada con la cédula N° 13.481.772, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 24-09-2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000637 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, en fecha 28-09-2015 se libró auto remitiendo la incidencia al Tribunal Aquo a los fines de subsanar el computo, reingresando en fecha 28-10-2015 a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 08-09-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano (sic) KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, ampliamente identificada en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral (sic) 6° y 9°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referidas dichas medidas a la prohibición del imputado de comunicarse con las victimas ciudadana PATRICIA SASTRE ROMERO y estar atento al llamado que le haga el Ministerio Público y este Tribunal para realizar los subsiguientes actos procesales, todo ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Procesal Penal Venezolano, de razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente transcrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, teniendo el Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa si lo considera procedente conforme a la Ley…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por la Abogada AURA GUZMAN DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada AURA GUZMAN DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que riela en el folio 27 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 15-09-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 14, 15 y 16 de septiembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos a la ciudadana KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA GUZMAN DIAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, en contra de la decisión emitida en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPONE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana KEILA NOHEMI MARTINEZ BOLIVAR, identificada con la cédula N° 13.481.772, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
JDJV/ANV/RMG/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000637