REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de noviembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2010-003292
Recurso WP02-R-2015-000691

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Revisión interpuesto por el penado ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.668, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17/08/2010, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 17/08/2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios 137 al 143 de la primera pieza de la causa principal, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION conforme al artículo de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 31 (sic) del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal (sic) 4º de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 16 del Código Penal…” (Subrayado de esta Corte)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 27 de mayo del 2015, el penado ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Reciban un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a ustedes para solicitar al tribunal tenga bien remitir a la Corte de apelación para revisión de pena impuesta, ya que tengo conocimiento rebajan 2 años de la Condena (sic), mi expediente wp01-P-2010-3292…” Folio 3 de la tercera pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.668; quien funge como penado en la presente causa.

En éste sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, esta corte observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO, en su condición de penado, conforme lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, se declara que la decisión que se recurre es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...)

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:
La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...”

Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

El doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados.” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8).

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…”

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables.

Asimismo, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia está referida a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…) cuando se promulgue una ley penal…”, más aun cuando el proceso penal en cuestión no se encuentra en curso sino por el contrario ya se encuentra en autoridad de cosas juzgadas tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia Nº 208 de fecha 10 febrero del 2014, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.668, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en fecha 17/08/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el penado ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.668, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17/08/2010, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el penado.

Regístrese, dialícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000691
RBD/LMI/RCR / jr.





VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el penado ENDER BELTRAN TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.434.668, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17/08/2010, en la que fue CONDENADO el precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem.

Sentencia de la cual discrepo, donde la Corte de Apelaciones, indicó lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia está referida a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…) cuando se promulgue una ley penal…”, más aun cuando el proceso penal en cuestión no se encuentra en curso sino por el contrario ya se encuentra en autoridad de cosas juzgadas tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia Nº 208 de fecha 10 febrero del 2014, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA…”

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se ha interpuesto el recurso de revisión en lo atinente a la promulgación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 292 del 06/08/2013, donde se asentó entre otras cosas:

“…el recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada, y por las causales taxativas previstas en la ley. En ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código…”, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1048 del 27/03/2009, 361 del 31/03/2009

Es decir, el recurso de revisión procede contra aquellas sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas de quien disiente).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”. (Negrillas de quien disiente).

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas de quien disiente).

De las disposiciones antes citadas se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de la disidente).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 232 del 10/03/2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17/02/2006, precisó lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia. Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental. Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”

Igualmente, la precitada Sala ha establecido, entre otras cosas:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N° 35 del 25-01-01, exp. 00-1775).

“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº 1807 del 03-07-03, exp. 02-1870).

Por lo tanto, quien aquí disiente observa que el vigente artículo 375 del Texto Adjetivo Penal señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, ya que las normativas señaladas ut supra sólo hablan de leyes penales, las cuales se dividen en sustantivas y adjetivas.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido admitir el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos y declarado con lugar el mismo. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000691
RMG/