REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-001926
Recurso WP02-0-2015-000019


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por el imputado CESAR FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.196.931, asistido por los defensores privados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Primero: En fecha 18 de mayo de 2015, fue realizada PRUEBA ANTICIPADA, por orden del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa solicitud del Ministerio Público, en cuyo contenido se lee que el ciudadano Luiai Ubi Amer, asistió a la práctica de la prueba asumiendo al mismo tiempo DOS FUNCIONES, la primera, en calidad de TESTIGO; y la segunda, como INTERPRETE del sr. FERAS DAHER, quien presuntamente no habla español…Segundo: Es el caso ciudadana Jueza, que en el devenir de esta causa,. surgieron hechos sobrevenidos, que desnaturalizan la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, toda vez que a nuestro juicio representa una violación del debido proceso, la forma como fue realizada la prueba, en el sentido que desmejoró la situación como procesado de nuestro defendido, César Fernández García, plenamente identificado, circunstancia esta que nos induce forzosamente a hacer de su conocimiento jurisdiccional, que el ciudadano Luiai Ubi Amer, fue promovido en la prueba anticipada como TESTIGO y al mismo tiempo como INTERPRETE, sin cumplirse adecuadamente con requisitos o las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la Ley Procesal Penal, ya que ésta defensa técnica tuvo conocimiento a través de la página web, posterior a la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, de la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, que el ciudadano TESTIGO E INTERPRETE, esto es, Luiai Ubi Amer, tiene residencia fija en Venezuela, como quiera que aparecen sus datos personales EN EL PORTAL DE LA PAGINA WEB CON FECHA CIERTA y ANTERIOR A ESTE PROCESO CONTRADICTORIO, así mismo, aparece individualizado el mencionado ciudadano con registro que consignamos en este acto marcado con la letra " A", seguro social, tal como se evidencia de los datos de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consignamos en este acto marcado con la letra " B " y posee licencia de tercer grado obtenida en el año 2003 y de quinta obtenida en el año 2012, y fue multado, tal como se desprende de anexo que consignamos marcado la letra " C "…Tercero: Por estas circunstancias sobrevenidas y desconocidas hasta ahora por la defensa técnica del procesado, consideramos que el ciudadano Luiai Ubi Amer, al tener residencia fija en la República Bolivariana de Venezuela. RESULTACONTRARIO A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMITIR LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA PARA INCORPORARLA POR SU LECTURA EN UN FUTURO DEBATE ORAL Y PUBLICO, TODA VEZ QUE LA INFORMACIÓN QUE SE CONSIGNA MARCADA "A", "B" y "C", COMPROBABLE POR HABER SIDO OBTENIDA DE LA PÁGINA WEB, NOS REFLEJA QUE SI EL CIUDADANO Luiai Ubi Amer, TIENE RESIDENCIA FIJA EN EL PAÍS, SERIA IMPROCEDENTE Y VIOLOATORIA DEL DEBIDO PROCESO EVACUAR LA MENCIONADA PRUEBA EN EL FUTURO JUICIO, TODA VEZ QUE NO EXISTE NINGUN TIPO DE JUSTIFICACION LEGAL QUE LE PUDIERE EXONERAR AL MENCIONADO CIUDADANO DE ASISTIR COMO TESTIGO E INTERPRETE AL DEBATE, EN EL ENTENDIDO QUE NO HAY NINGUN TIPO DE ACTO QUE SE CONSIDERE DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE, QUE PUDIERE JUSTIFICAR SU NO PRESENCIA EN LA AUDIENCIA...Cuarto: Como consecuencia de lo expuesto, a todo evento invocamos a éste Tribunal del conocimiento "EL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL"…Con este elemento alegado y traído a la juzgadora del mérito, consideramos probado que surgió después de la práctica de la prueba anticipada, de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, estas circunstancias sobrevenidas que desconocíamos, y que no fueron previstas, ni aportadas por el TESTIGO-INTERPRETE, en su oportunidad, como era su deber, es decir, durante la investigación, pues, se presume a todo evento que la información fue ocultada por el ciudadano Luiai Ubi Amer, violentando el proceso como instrumento de justicia, además obstruyendo la investigación y mostrando un interés personal en las resultas del proceso en perjuicio de nuestro defendido…Quinto: Estimamos también en sana interpretación, que el ciudadano Luiai Ubi Amer, VICTIMA, TESTIGO E INTERPRETE al mismo tiempo: entonces se encontraría incurso en una flagrante falta de probidad, esto, por haber mentido u ocultado esa información, que aparece registrada en las documentales que se anexan marcadas "A, "B" y "C" , que de no haber incurrido presuntamente en ello, el proceso de investigación, hubiese fluido con más transparencia y tomado un rumbo procesal diferente acorde con la intención del legislador adjetivo penal, prevista en el encabezamiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone "..EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO..."…Sexto: De ser comprobadas estas aseveraciones, y una vez constatadas por el juzgador del mérito dentro del ámbito de su competencia funcional, pedimos de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, se revise la conducta en este proceso del ciudadano Luiai Ubi Amer, a tenor por lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, requerimos un pronunciamiento expreso del tribunal en este punto concreto, porque, reiteramos, estas circunstancias sobrevenidas aparecidas en las documentos marcados "A", "B" y "C", para el momento de la práctica de la prueba anticipada eran totalmente desconocidas por el imputado y esta defensa, de las cuales tuvimos conocimiento en fecha 25/9/2015, cuando extraimos (sic) la información de la página web, por lo que presumimos que fueron ocultadas por el mencionado TESTIGO-INTERPRETE, Luiai Ubi Amer, incluso, solicitamos con todo respeto que el Ministerio Público sea NOTIFICADO de este asunto, a efectos que ofrezca su opinión oficial, aunado a que en su condición de representante del IUS PUNIENDI y titular de la acción penal, OPINE SI CONSIDERA NECESARIO ABRIR UNA INVESTIGACION PENAL; al mencionado TESTIGO E INTERPRETE; Luiai Ubi Amer, dentro del ámbito de su competencia, reiteramos, de ser cierta la falta de probidad del TESTIGP-INTERPRETE, en el proceso de investigación, por haber datos de su Interés personal, en aras de la obtención de la tantas veces mencionada PRUEBA ANTICIPADA, a su favor, en perjuicio de nuestro defendido y del proceso como instrumento de justicia… Séptimo: En razón de tales argumentos necesarios y pertinentes para la buena marcha del proceso contradictorio y en aras de la garantía del principio de igualdad entre las partes, pedimos respetuosamente al tribunal que de constatar mediante el uso del "HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL", la certeza de la información contenida en el texto de las documentales, marcadas "A", "B" y "C", no se le dé entrada al debate a la PRUEBA ANTICIPADA, donde aparece individualizado como TESTIGO INTERPRETE el ciudadano Luiai Ubi Amer, por haberse practicado dicha prueba con flagrante violación de las formas y condiciones previstas en la Constitución y el texto adjetivo penal (sic), ya que su situación procesal en esta causa, no tiene ningún tipo de conexión con las razones erradas por las cuales consideramos se le realizó la PRUEBA ANTICIPADA…Octavo: A todo evento y por tratarse de una presunta violación de normas de orden público procesal y constitucional, pedimos al tribunal, POR UNA NECESDIAD DEL PROCEDIMIENTO Y POR UN PRESUNTO ABUSO DE DERECHO COMETIDO POR EL TESTIGO-INTERPPRETE Luiai Ubi Amer, EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS MAS SAGRADOS QUE CONFORMAN EL DEBIDO PROCESO, se abra una articulación probatoria de conformidad con los artículos 26, 49.1 (sic),51 y 257 Constitucional, a los efectos de esclarecer las presuntas irregularidades acá denunciadas, para garantizar tutela judicial efectiva y consecuencialmente la apertura de un juicio justo, transparente, y evitar actos como el que nos ocupa, que pudieren quedar impunes en perjuicio del estado social, de derecho y de justicia… DE LA COMPETENCIA La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que al no dar respuesta el tribunal agraviante, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tai evento procesal, acudo por ante ustedes por esta vía de amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea para restablecer la lesión constitucional infringida, y en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho de petición y derecho a la defensa, que está siendo menoscabados directa y flagrantemente en mi perjuicio…III DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce, cuando el A-quo no da respuesta a la solicitud efectuada en fecha 29 de septiembre de 2015, ampliamente descrita up-supra en el capítulo de los hechos. Consigno en este acto marcada con la letra "A" la referida solicitud de fecha 29/9/2015… Tal omisión de no darle respuesta al justiciable, restringe directamente y flagrantemente el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que PRECEPTÚA EL DERECHO DE RECIBIR RESPUESTA DE FORMA OPORTUNA….DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en este acto el siguiente medio probatorio; Escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, en sello y firma original de recibido por la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Que consigno en este acto marcado con la letra "A" con el objeto de probar que ciertamente se le formuló la petición al tribunal agraviante…V DE LA CITACION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona de la Dra. Rosa Amelia Barreto, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, piso 1…VI DEL DOMICILIO PROCESAL A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección avenida Bolívar Unicentro Sta. Rosita Piso 2 Oficina 7 Charallave estado Miranda…VII DE LA PRETENSION Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional antes mencionada cometida en perjuicio del derecho de petición que me asiste, solicito los siguientes particulares: ) Que se admita la presente acción de amparo constitucional. ) Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; y como consecuencia de lo anterior, se ordene Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dar respuesta respecto a la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2015 efectuada por mis defensores de confianza, contenido en el asunto n° WP02-P-2015-001926, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida…” (Folio 07 al 10 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en el auto de la audiencia de la prueba anticipada, por ello recuren a la vía de Amparo Constitucional, para que le asistan a su representado y se resguarden su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, los cuales han sido menoscabados directa y flagrantemente por cuanto el Juzgado Aquo no emitió pronunciamiento sobre escrito interpuesto en fecha 25-09-2015, anexo a la acción de Amparo Constitucional, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre del 2015, en la apertura del Juicio Oral y Público, dio respuesta a la solicitud planteada, en los siguientes terminos: “…SEXTO: En relación a la solicitud planteada por la defensa privada del ciudadano acusado CESAR FERNANDEZ, mediante la cual requiere del Tribunal que se establezca la condición en que se considera la prueba relacionada con los ciudadanos LUAI LIBI AMER, este Tribunal considera que la misma se incorporara al debate de conformidad que fue admitida por el Tribunal de Control, atendiendo para ello el contenido de las normas procesales vigentes. Se evidencia del escrito acusatorio que el representante del Ministerio Publico (sic) la señala como victima de los hechos, y el Juez de Control, en audiencia preliminar admitió totalmente los elementos probatorios los cuales la defensa invoco el principio de comunidad de las pruebas…”, por lo que en consecuencia habiendo obtenido el agraviante la respuesta a su solicitud, cuya falta de contestación alegó y que fue motivo para interponer el presente recurso de amparo, estima esta Corte de apelaciones actuando en sede constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el imputado CESAR FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-15.196.931, asistido por los defensores privados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio sobre la solicitud de la defensa en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO





JDJV/ANV/RMG/GC/jr.-