REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-013651
Recurso WP02-R-2015-000598

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima (17º) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, identificada con el número de cédula V-22.628.166, en contra de la decisión emitida en fecha 28/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada LOURDES CORRO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi defendida fue aprehendida en fecha 27 de Agosto de 2015. por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en esa misma fecha fue informado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, quienes se encontraban realizando chequeo del equipaje de los pasajeros con destino a Santo Domingo, República Dominicana, observaron una maleta perteneciente a la pasajera YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, la cual contenía una cantidad excesiva de medicamentos, sin embargo vista las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que faltan múltiples diligencias por practicar. Y si bien es cierto mi representada llevaba en su maleta cierta cantidad de medicamento pero no en cantidades exorbitantes como lo indica la representación fiscal. Por otra parte, no puede atribuirle el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la comunidad, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley, siendo que la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros…Ciudadanos Magistrados si bien es cierto existe una política de descorazonamiento (sic) penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el hecho que es evidente desproporciona enviar a alguien a un recinto penitenciario cuando se considera que la privación de libertad es la ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone limites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público. Así mismo siendo la libertad la regla en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en este caso en particular sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si mi representada YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad. Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos…Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que le corresponde conocer del presente asunto declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuentemente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 28 de agosto del 2015 donde se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi defendida YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que la misma no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocente…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En su escrito de Contestación la Representante Fiscal en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista dé los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que no existe sustento legal que acredite que el imputado de autos sea el autor de los hechos, aunado a la inexistencia del testigo de la aprehensión, manifestando que el mismo (sic) llevaba cierta cantidad de medicamentos, pero no una cantidad exorbitante. De igual forma la defensa se encuentra apelando de la decisión dictada por el Tribunal en la cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, sin embargo, es importante destacar, que se evidencia de las actuaciones y del registro de cadena de custodia la cantidad exagerada de medicinas que llevaba en su equipaje la imputada de autos, sin poder justificar su procedencia ni poseer algún documento que autorizara su traslado o extracción. Si revisamos la noción de contrabando de extracción aplicado a nuestra realidad, podemos afirmar que “consiste en sacar productos nacionales, sometidos a control de precios o que están subsidiados por el Gobierno, hacia fuera de nuestras fronteras…estos productos son desviados de su destino original con el fin de traspasarlos a países vecinos de manera ilegal por su comercialización a mayores precios”…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido…” Cursante a los folios 23 al 29 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/08/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de la imputada YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible como son el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión de la imputada, las actas de entrevistas de los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de un considerable número de medicamentos que la imputada de autos intentó extraer del territorio nacional, los cuales estaban destinados al abastecimiento nacional. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendida YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se pone a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Vargas, los medicamentos incautados a la imputada de autos.…” Cursante a los folios 26 al 31 de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida sea autora o partícipe en el delito imputado, ya que faltan múltiples diligencias por practicar y si bien es cierto que su representada llevaba en su maleta cierta cantidad de medicinas, no es menos cierto que no era en cantidades “exorbitantes” como lo indica la representante Fiscal, asimismo, considera que la calificación provisional de los hechos debe encuadrarse en el delito frustrado, por cuanto fueron recuperados los objetos que constituyen el cuerpo del delito, por lo que considera se está en presencia de una forma inacabada, no lográndose en tal caso la consumación del mismo, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, impuesta a la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, en su escrito de contestación el Ministerio Publico considera que perfectamente se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que además son serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación de la hoy imputada, en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, toda vez que la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, y se disponía a abordar un vuelo con la ruta Caracas-Santo Domingo, de la aerolínea Venezolana, una vez realizado el proceso de chequeo, los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en el sótano, en la máquina de rayos x, del referido terminal aéreo y se percatan de una maleta contentiva de cierta cantidad de medicamentos, donde la prenombrada no pudo justificar la procedencia de los mismos y no poseía ningún tipo de permiso emitido por las autoridades nacionales competentes para ello.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento NRO.151, Primera Compañía, en fecha 27 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"… EL DÍA 27 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:40 HORAS, SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR TRES (03) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL S/2. VÁZQUEZ SIMANCAS OSCAR, CON DESTINO AL ÁREA DE SÓTANOS Y CHEQUEO DE EQUIPAJE FACTURADOS, DEBIDO A LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA INHERENTE A UNA PASAJERA QUE PRESUNTAMENTE LLEVABA DENTRO DE SU EQUIPAJE FACTURADO, UNA CANTIDAD EXCESIVA DE MEDICAMENTOS, UNA VEZ EN EL SITIO, DONDE ACONTECÍA EL HECHO, PUDIMOS AVISTAR A UNA (01) CIUDADANA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ MORENA, CABELLO LARGO COLOR NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, DE 1,50 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO: UNA (01) BLUSA COLOR AZUL, UN (01) PANTALÓN TIPO LEGUIS DE COLOR NEGRO ESTAMPADOS Y UNOS BOTINES DE COLOR NEGRO, QUIEN SE IDENTIFICO COMO YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, 'TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.628.166, ASIMISMO PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS RELACIONADAS CON: EL DESTINO DEL VIAJE, EL MOTIVO POR EL CUAL IBA A VIAJAR, EL CONTENIDO DEL EQUIPAJE Y EL TIEMPO QUE TARDARÍA EN EL EXTERIOR, MANIFESTANDO QUE SE DIRIGÍA A REPÚBLICA DOMINICANA CON LA FINALIDAD DE LLEVAR LAS MEDICINAS QUE SE ENCONTRABAN EN SU EQUIPAJE Y PRETENDÍA REGRESAR EL DÍA 31 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLA A LA SEDE DE LA PRIMERA DEL DESTACAMENTO 451, QUE ESTÁ UBICADA EN EL NIVEL II DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLIVAR DE MAIQUETÍA, UNA VEZ EN REFERIDA SEDE MILITAR Y EN PRESENCIA DE LAS CIUDADANAS ESCALONA RONDON WILMARI DEL ROSARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.175.909 Y VERACIERTA DOLORES NICOMEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.632.892, (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE DILIGENCIA POLICIAL), LA S/2 NERY VILLASMIL…ENCONTRÁNDOSELE A REFERIDA CIUDADANA EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES N° 089580646; UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA VENEZOLANA VUELO N° AW 512 DE LA RUTA CARACAS-SANTO DOMINGO A NOMBRE DE LA CIUDADANA: GOMEZ /YESEINA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO CURVE- 8520 DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO AL EQUIPAJE ENCONTRANDO LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: CINCO (05) BLISTER DE CLINFOL DUO CON UN CONTENIDO DE SIETE (07) TABLETAS DE COLOR ROSADAS DE 100MG; CIENTO VEINTE (120) BLISTER DE AKINETON CON UN CONTENIDO DE VEINTE (20) TABLETAS DE COLOR BLANCAS DE 2MG;CINCO (05) BLISTER DE CLINFOL CON UN CONTENIDO DE SIETE (07) TABLETAS DE COLOR BLANCO DE 100MG; ONCE (11) /BLISTER DE KEPPRA CON UN CONTENIDO DE DIEZ (10) TABLETAS DE COLOR BEIGE DE 500MG; UN (01) BLISTER DE KEPPRA CON UN CONTENIDO DE OCHO (08) TABLETAS DE COLOR BEIGE DE 500MG; DOCE (12) BLISTER DE PLAVIX CON UN CONTENIDO DE CATORCE. (14) TABLETAS DE COLOR ROSADAS DE 75MG; MIL QUINIENTOS (1500) SOBRES DE COLOR BLANCO CON ROTO DE VARTALON DUO DE (1,5G) Y CIENTO TRES (103) FRASCOS DE GOTAS SYSTANE ULTRA DE COLOR TRASPARENTE CON UN CONTENIDO DE 10ML. UNA VEZ FINALIZADO EL CONTEO DE LAS MEDICINAS SE DIO LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LA MISMA COMO IMPUTADA…” Cursante a los folios 03 al 05 de la causa original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana VERACIERTA DOLORES NICOMEDES ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 27 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…EN EL DÍA 27 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:00 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO SE ME ACERCO (sic) UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Y LE PRESTARA LA COLABORACIÓN COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA DEBIDO A UNA CIUDADANA QUE LLEVABA UNA GRAN CANTIDAD DE MEDICINA EN SU EQUIPAJE, ES POR ELLO QUEPROCEDÍ EN COMPAÑÍA DEL GUARDIA NACIONAL HASTA LA OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UNA (01) CIUDADANA DE CARACTERÍSTICAS: CABELLO LARGO DE COLOR NEGRO CON MECHAS, LA CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ CLARA, ESTATURA DE 1,50 METROS APROXIMADAMENTE, QUE ESTABA VESTIDA CON UNA (01) BLUSA DE COLOR AZUL, UN (01) PANTALÓN LEGUIS DE COLOR NEGRO, ZAPATOS TIPO BOTINES DE COLOR NEGRO, QUIEN LLEVABA UNA MALETA COLOR NEGRA, CUANDO EL GUARDIA PROCEDIÓ ABRIR EL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA, SE PUDO OBSERVAR QUE CONTENÍA GRANDES CANTIDADES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: A LAS 13:00 FIORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" CUANDO SE ME ACERCO (Sic) UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA TRABAJANDO COMO SPLENDOR…CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO EN QUE USTED ENTRO (sic) A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIO OBSERVE A UNA CIUDADANA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ CLARA, CABELLO LARGO DE COLOR NEGRO CON MECHAS, DE 1,50 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO: UNA (01) BLUSA DE COLOR AZUL, UN (01) LEGUIS DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO, BOTINES COLOR NEGRO, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PROCEDIMIENTO SE REALIZABA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: SE IBA A REALIZAR UN CHEQUEO A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA TANTO CORPORAL COMO DE SUS PERTENENCIAS, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE: SE LE HALLO (sic) A LA CIUDADANA AL MOMENTO DE REALIZARLE DICHO CHEQUEO? RESPONDIÓ: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES N° 089580646, UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA VENEZOLANA VUELO N° AW 512 DE LA RUTA CARACAS-SANTO DOMINGO A NOMBRE DE LA CIUDADANA: GOMEZ YESEINA, CINCO (05) BLISTER DE CLINFOL DUO CON UN CONTENIDO DE SIETE (07) TABLETAS DE COLOR ROSADAS DE 100MG; CIENTO VEINTE (120) BLISTER DE AKINETON CON UN CONTENIDO DE VEINTE (20) TABLETAS DE COLOR BLANCAS PE 2MG; CINCO (05) BLISTER DE CLINFOL CON UN CONTENIDO DE SIETE (07) TABLETAS DE COLOR BLANCO DE 100MG; ONCE (11) BLISTER DE KEPPRA CON UN CONTENIDO DE DIEZ (10) TABLETAS DE COLOR BEIGE DE 500MG; UN (01) BLISTER DE KEPPRA CON UN CONTENIDO DE OCHO (08) TABLETAS DE COLOR BEIGE DE 500MG; DOCE (12) BLISTER DE PLAVIX CON UN CONTENIDO DE CATORCE (14) TABLETAS DE COLOR ROSADAS DE 75MG; MIL QUINIENTOS (1500) SOBRES DE COLOR BLANCO CON ROTO DE VARTALON DUO DE (1,5G) Y CIENTO TRES (103) FRASCOS DE GOTAS SYSTANE ULTRA DE COLOR TRASPARENTE CON UN CONTENIDO DE 10ML. Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON TECLADO DE COLOR ROJO…” Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ESCALONA RONDON WILMARI DEL ROSARIO ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 27 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…"EL DÍA 27 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:40 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL SÓTANO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO, A FIN DE SERVIR COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA, ES ASÍ COMO FUI EN COMPAÑÍA DEL EFECTIVO MILITAR HASTA MENCIONADA OFICINA, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO; YA QUE ESTUVE CERCA DEL ÁREA EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABA EFECTUANDO A UNA CIUDADANA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ MORENA, CABELLO LARGO COLOR NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, DE 1,50 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO: UNA (01) BLUSA COLOR AZUL, UN (01) LEGUIS DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS Y UNAS BOTINES DE COLOR NEGRO, HALLANDOSE EN LA PARTE DE SÓTANO A QUIEN LE ESTABAN HACIENDO UN CHEQUEO EN SU MALETA DONDE LE ENCONTRARON UNA GRAN CANTIDAD DE MEDICAMENTOS, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: A LAS 12:40 HORAS, ME ENCONTRABA SÓTANO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" CUANDO SE ME ACERCO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA TRABAJANDO COMO SPLENDOR….CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO EN EL SOTANO? RESPONDIÓ: UNA (01) CIUDADANA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ MORENA, CABELLI LARGO COLOR NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, DE 1,50 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUE VESTÍA PARA ESE MOMENTO; UNA (01) BLUSA COLOR AZUL, UN (01) LEGUIS DE COLOR NEGRO ESTAMPADOS Y UNAS BOTINES DE COLOR NEGRO QUIEN POSEÍA UN EQUIPAJE GRANDE, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE LE ENCONTRÓ EN LA MALETA A LA CIUDADANA? RESPONDIÓ: UNA GRAN CANTIDAD DE PASTILLAS Y OTROS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS...” Cursante a los folios 11 y 12 de la causa original.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 27 de agosto de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente

A-. “…CINCO (05) BLISTER DE CLINFOL DUO CON UN CONTENIDO DE SIETE (07) TABLETAS DE COLOR ROSADAS DE 100MG; CIENTO VEINTE (120) BLISTER DE AKINETON, CON UN CONTENIDO DE VEINTE (20) TABLETAS DE COLOR BLANCAS DE 2MG, CINCO (05) BLISTER DE CLINFOL CON UN CONTENIDO DE SIETE (07) TABLETAS DE COLOR BLANCO DE 100MG, ONCE (11) BLISTER DE KEPPRA CON UN CONTENIDO DE DIEZ (10) TABLETAS DE COLOR BEIGE DE 500MG, UN (01) BLISTER DE KEPPRA CON UN CONTENIDO DE OCHO (08) TABLETAS DE COLOR BEIGE DE 500MG, DOCE (12) BLISTER DE PLAVIX CON UN CONTENIDO DE CATORCE (14) TABLETAS DE COLOR ROSADAS DE 75MG, MIL QUINIENTOS (1500) SOBRES DE COLOR BLANCO CON ROJO DE VARTALON DUO DE (1,5G), CIENTO TRES (103) SYSTANE ULTRA DE COLOR TRASPARENTE CON UN CONTENIDO DE 10ML…” Cursante al folio 15 de la causa original.
B.- “…UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No.089580646, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES. UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLINEA VENEZOLANA VUELO Nº AW512 CON DESTINO CARACAS-SANTO DOMINGO A NOMBRE DE LA CIUDADANA: GOMEZ YESENIA…” Cursante al folio 16 de la causa original.
C.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON VINOTINO (Sic), MODELO: CURVE-8520, IMEI: 356933043657552, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGITEL SERIAL: 8958021405280997583F, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA…” Cursante al folio 17 de la causa original.

A los folios Cursante a los folios 26 al 31 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, impuesta de sus derechos y asistida de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes transcrito, se evidencia que en fecha 28 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 11:40 horas, salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional al mando del S/2. Vázquez Simancas Oscar, con destino al área de sótanos y chequeo de equipaje facturados, debido a la información suministrada por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana inherente a una pasajera que presuntamente llevaba dentro de su equipaje facturado, una cantidad excesiva de medicamentos, una vez en el sitio, logran avistar a una ciudadana con las siguientes características: contextura gruesa, de tez morena, cabello largo color negro con mechas amarillas, de 1,50 metros de estatura aproximadamente, que vestía para ese momento: una (01) blusa color azul, un (01) pantalón tipo leguis de color negro estampados y unos botines de color negro, quien se identifico como YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V-22.628.166, manifestando la misma que se dirigía a República Dominicana con la finalidad de llevar las medicinas que se encontraban en su equipaje y pretendía regresar el día 31 de agosto del año en curso, por lo que proceden a trasladarla a la Sede de la Primera Compañía del destacamento 451, que está ubicada en el nivel II del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar” de Maiquetía, una vez en la referida sede militar y en presencia de dos testigos identificadas como Escalona Rondón Wilmari del Rosario y Veracierta Dolores Nicomedes, en compañía de la S/2 Nery Villasmil procedió a realizarle un chequeo corporal, encontrándosele a referida ciudadana un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a su nombre, un (01) Boarding Pass de la Aerolínea Venezolana vuelo N° AW 512 de la ruta Caracas-Santo Domingo y un (01) teléfono celular marca: blackberry, modelo curve 8520 de color negro y vinotinto, seguidamente proceden a realizarle un chequeo al equipaje encontrando los siguientes medicamentos: cinco (05) blister de Clinfol dúo con un contenido de siete (07) tabletas de color rosadas de 100mg; ciento veinte (120) blister de Akineton con un contenido de veinte (20) tabletas de color blancas de 2mg;cinco (05) blister de Clinfol con un contenido de siete (07) tabletas de color blanco de 100mg; once (11) /blister de Keppra con un contenido de diez (10) tabletas de color beige de 500mg; un (01) blister de Keppra con un contenido de ocho (08) tabletas de color beige de 500mg; doce (12) blister de Plavix con un contenido de catorce (14) tabletas de color rosadas de 75mg; mil quinientos (1500) sobres de color blanco con roto de Vartalon dúo de (1,5g) y ciento tres (103) frascos de gotas Systane ultra de color trasparente con un contenido de 10ml, hechos estos descritos en el acta de investigación penal levantada al efecto y corroborados con las actas de entrevistas rendida por las testigos presenciales, así como los registros de cadena de custodia cursantes en autos donde se acredita la incautación de una serie de medicamentos, quedando de esta manera demostrada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre Precios Justos; así como fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, es partícipe en el ilícito calificado por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito en el presente caso es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre Precios Justos, establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre Precios Justos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YESENIA DEL VALLE GOMEZ FLORES, identificada con el número de cédula V-22.628.166, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre Precios Justos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02R-2015-000598
JVM/ANV/RMG/keyla.-