REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-013047
Recurso WP02-R-2015-000602

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal de los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, titular de la cédula de identidad 26.683.808, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 25.523.089 y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-20.783.245, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos WIMBER ESCALANTE MORENO, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, fueron aprehendidos el 25 de Agosto del presente año por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, esto una vez que presuntamente fueron avistados por una ciudadana que se encontraba en un transporte público presuntamente una Funcionaría quien vestía de Civil para el momento de los presuntos hechos. Quien indico que se había cometido un robo en la unidad colectiva, que se encontraban con dirección en un sentido Oeste-Este adyacente a la subida los corales (sic), entre ellos una presunta femenina, despojando a los pasajeros de sus pertenencias, y que los presuntos ladrones habían emprendido veloz huida, motivo por el cual la comisión policial se dirigió a buscar a los presuntos ladrones. Ahora bien, mi (sic) defendidos fueron aprehendidos, saliendo de sus casas con su hermano y un amigo, y no relatan lo dicho por los funcionarios en las actas policiales siendo así que de la presente investigación, allí figuran unos presuntos testigos de la aprehensión de mis representados, siendo estos no contestes ni claros a la hora de sus declaraciones; ya que en dichas actas de entrevistas ninguno indica los objetos presuntamente le habían incautado en el momento de la aprehensión, de los presuntos imputados, no contando solo con eso sino que allí no riela ninguna Victima (sic) que manifieste que efectivamente había sido despojada de sus pertenencias, ni menos cierto contando con una Denuncia Formulada por alguna victima, al igual que en una de las actas de Entrevistas realizadas al conductor de la unidad quien indica que el sujeto le indico que se detuviera, y el otro supuesto testigo indica al conductor de la unidad que siguiera manejando. Lo que llama poderosamente la atención a la Defensa, si en la unidad de transporte se trasladaban varios ciudadanos porque solo riela Acta de entrevista de solo un Presunto Testigo y el Chofer, aun así ninguno que manifestara que había sido despojado de sus pertenencias, contando entonces el Tribunal de Control solo con el dicho de la presuntos (sic) testigos y los funcionarios aprehensores no siendo esto elementos no suficientes (sic) según o reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose así que no contó el Ministerio Publico (sic) con elementos ni suficientes ni plurales que comprometieran el precepto constitucional de Presunción de Inocencia que recae sobre mis defendidos, no cumpliendo así con los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mis defendidos, considera esta defensa que los hechos narrados por el Ministerio Fiscal no encajan con el delito precalificado y acogido por el Tribunal de Control, pues el mismo acoge la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el primero de estos se encuentra tipificado en el 458 y el segundo en el Articulo (sic) 286 ambos del Código Penal, cuando esta defensa considera que los teléfonos celulares presuntamente incautados que constan según cadena de Evidencias Físicas, por La (sic) Funcionaría Policial del Estado Vargas OVALLES KATHERINE Cred. 8-106 No signada con ningún número de Registro. De Fecha 25/08/2015. Evidencia Colectada. Un teléfono celular marca Samsung Galaxis. IMEI: 356554052480916, Modelo SGH-1537. De color Negro con una batería Gris con Negro. S N: AaaD306S/2-B UN CHIP de la línea MOVISTAR. Un teléfono celular Marca OLA, IMEI359786041589376, MODELO OK, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA. MODELO -OB5C UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, en el cual consta que poseen facturas de Propiedad son pertenecientes a mis representados. A los fines de Corroborar con lo dicho por esta defensa y mis representados, promuevo una lista de los siguientes ciudadanos, ya que los ciudadanos identificados en lista anexa, son testigos presenciales de la aprehensión de mi representado, hecho ocurrido, el día 25 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana. MENDOZA MEDINA RONALD JOSE…ORDAZ GARCIA CRISALIDA DEL CARMEN…TOCUYO MACIAS GERALDINE NATALY…NUÑEZ CADENA ELIZABETH…ADRIAN VARGAS REINA MARGARITA…MACIAS ADRIAN ODALBIS COROMOTO. A los fines que expongan el conocimiento que tienen sobre la aprehensión de mis representados. Por todas las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanas (sic) Magistradas de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI (sic) DEFENDIDO (sic) ciudadanos WIMBER ESCALANTE MORENO, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, GLORIMAR MACIAS ADRIAN, toda vez que no existen suficientes y plurales elemento de convicción…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados WIMBER MANUEL ESCALANTE MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-26.683.808, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, identificado con la cédula de identidad N° V-25.523.089, y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, identificada con la cédula de identidad N° V-20.783.245, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa Publica (sic), en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WIMBER MANUEL ESCALANTE MORENO, identificado con la cédula de identidad N° 26.683.808 y JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, identificado con la cédula de identidad N° 25.523.089, y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, identificada con la cédula de identidad N° V-20.783.245, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad...” Cursante a los folios 21 al 29 de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora pública estima que sus defendidos no fueron aprehendidos in fraganti, sino saliendo de sus casas con un hermano y un amigo, en las actas figuran unos presuntos testigos de la aprehensión de sus representados, pero no son contestes ni claros a la hora de sus declaraciones; ya que en dichas actas de entrevistas ninguno indica los objetos que presuntamente le habían incautado en el momento de la aprehensión, no contando solo con eso sino que allí no riela ninguna víctima que manifieste que efectivamente había sido despojada de sus pertenencias, ni existe una denuncia formulada por alguna víctima, de lo que se evidencia que violentaron sus derechos constitucionales, pues considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados WINBER ESCALANTE MORENO, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, sean autores o participes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación de Libertad en contra de sus defendido, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Condigo Adjetivo Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

01.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio, de orden y seguridad, vestido de civil autorizado por la superioridad, de recorrido, en la unidad policial tipo machito de color blanca, por los sectores críticos de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy martes 25-08-2015, momentos cuando me desplazaba por la avenida principal del caribe (sic), fui informado a través de llamada telefónica por la oficial de policía (pev) OVALLES KATHERINE, indicándome que la misma se trasladaba en una unidad colectiva en sentido oeste - este adyacente a la subida de los corales (sic), y a bordo de la misma se encontraban tres sujetos entre ellos una fémina despojando de sus pertenencias a los pasajeros los cuales poseen las siguientes características: el primero contextura delgada, estatura alta, de tez morena, quien vestía una franela de color verde y short playero multicolor, el segundo contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía una franela de color negra y short de color negro la tercera una femenina de contextura gruesa, estatura media, de tez blanca, quien vestía una franelilla de color negra y short rosado, por lo que rápidamente me traslade al lugar con las precauciones del caso, una vez en el lugar aviste una unidad colectiva de color blanco adscrita a la gobernación del estado Vargas (trasulvár), donde se encontraba la oficial Ovalles katherine en compañía del conductor de nombre ANTONIO JIMENEZ (demás datos a reserva para el ministerio público), y un ciudadano el cual fue testigo de lo sucedido de nombre JOAQUIN ALVAREZ (demás datos a reservar para el ministerio público), indicándome que la ciudadana a la cual la misma tenia retenida preventivamente había sido agredida por los pasajeros del autobús en vista de la indignación que sentían por lo sucedido. Una vez que la oficial se identificó como policía para evitar su huida, provocándose un forcejeo entre ambas y los pasajeros intervinieron en defensa de la funcionaría una vez controlada la situación la oficial con el conductor proceden a resguardar la integridad física de la ciudadana, Indicándome (sic) a su vez que los otros dos (02) sujetos previamente identificados los cuales se encontraban con esta ciudadana habían agarrado hacia la parte de arriba de los corales (sic) con un cuchillo y un bolso de color negro con los objetos de los pasajeros, procediendo mí persona hacer el reporte vía radiofónica para poner en alerta a los efectivos. Seguidamente se le aplico la retención preventiva…de igual manera le indique a esta ciudadana que sería objeto de una revisión corporal…comisionando a la oficial de policía (pev) (sic) 8-106 Ovalles katherine indicándome a los pocos minutos la referida oficial haberle incautado lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG GALAXIS, IMEl: 356554052480916, MODELO SGH-1537, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO, S/N:AAaP306S/2-B, UN CHIP DE LA LINEA MQVISTAR. Quedando esta ciudadana retenida preventivamente como: GLORIMAR CAROLINA MACIAS de 22 años de edad, V- 20.783.245 no la posee. Posteriormente pasados unos 10 minutos vía radiofónica el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-093 FIGUERA GREGORY el cual se encontraba en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GOMEZ EDINSON, los mismos de servicio en el recorrido los corales, a bordo de la moto DR 600 s/p indicándome que había retenido preventivamente en el sector valle del pino (sic), Calle José Félix Rivas, parte media a dos (02) sujetos en actitud sospechosa con similares características a las indicadas por mi persona, quienes al avistar a la comisión pretendieron ingresar a una vivienda, por lo que indique, que pasara a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas donde nos encontrábamos con la ciudadana retenida, esto para corroborar con el conductor de la unidad y el ciudadano testigo, si son los mismos que se encontraban con dicha ciudadana, una vez en el lugar los ciudadanos (conductor y testigos) nos señalaron a los sujetos como los mismos que habían despojados de sus pertenecías a los pasajeros por lo que procedí a practicarle la retención preventiva a ambos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al oficial OFICIAL (sic) AGREGADO (PEV) 7-093 FIGUERA GREGORY para efectuarle la inspección corporal…lográndole incautar al primero de los anteriormente descrito: en la pretina del pantalón lo siguiente, Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal con unas inscripciones que se pueden leer CONCORD stainless Steel knife japan atado a un cordón multicolor la cual se presume fue con que cometieron el hecho bajo amenazas. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 1.-ESCALANTE MORENO WIMBER MANUEL, de 21 años, V-26.683.808. Prosiguiendo con la verificación del segundo de los retenidos, logrando incautarle lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA OLA, IMEI 359786041589376, MODELO OK, DE COLOR NEGRO CON UNA BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, MODELO- OB5C UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR. Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: 2.-MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO, de 19 años, V-25.523.089. NO LA POSEE. Describiendo todo lo incautado de interés criminalístico. Consecutivamente en vista de lo narrado, lo incautado y lo antes indicado por los ciudadanos testigos, y constatando que la ciudadana retenida manifiesta ser hermana del ciudadano MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO, se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedí aplicarle la aprehensión a los mismos…Acto seguido me comunique con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento, y a sui vez procediendo a verificar por el sistema de integral información policial (SIIPOL) a los sujetos antes indicados indicándome a los pocos minutos que los mismos se encontraban sin novedad...” Cursante a los folios 05 al 06 de la causa original.


02.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JIMENEZ ANTONIO ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas en fecha 25 de agosto de 2015, en la cual expuso lo siguiente:

“…Yo me encontraba trabajando como conductor de una unidad colectiva de TRANSUVAR, de la ruta Catia la Mar-Caribe, iba con dirección oeste-este, cuando a la altura de la parada del Cojo, en Macuto, se subieron dos muchachos, uno de piel morena, vestido con una franela de color verde, el otro más claro de piel y con una franela de color negra, también se subió junto con ellos una muchacha, que tenía una blusita de color negro y un shortcito como de color beige; a la altura de Corapal, parroquia Caraballeda, el muchacho que tenía la franela de color negro, sacó un cuchillo cromado sin cacha y les dijo a todos los que iban en la unidad colectiva, "que esto era una asalto" y que yo siguiera conduciendo sin detenerme; vi por el retrovisor al muchacho que tenía la franela verde que iba pasando por los puestos quitándole sus cosas a los pasajeros y a la muchacha del shortcito como de color beige también estaba recogiendo cosas de los pasajeros; por la parada de Valle del Pino, los dos chamos que estaban robando se bajan corriendo y la muchacha del shortcito como beige, cuando se va a bajar, una pasajera que tenía una franela de color verde se identifica como funcionaria de la policía del estado Vargas y le da la voz de alto a la muchacha del shortcito como de color beige, en eso empieza un forcejeo entre las dos muchachas y algunos de los pasajeros se metieron a defender a la funcionaría y también le dieron golpes a la muchacha del shortcito beige; la funcionada (sic) como pudo se comunicó con uno de sus jefes, que llego hasta el lugar, poniendo orden, aparto a la muchacha del shortcito beige para evitar que las personas la siguieran golpeando. Luego vi como decía por la radio para ver si atrapaban a los otros sujetos. Posteriormente me dijeron que al parecer habían atrapado a los sujetos que habían robado dentro de la unidad colectiva. Después me pidieron la colaboración que si yo podía servir como testigo y yo acepte, por lo que me traslade hasta esta oficina a dar mi testimonio de lo ocurrido. Es todo…” Cursante al folio 13 de la causa original.

03.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALVAREZ JOAQUIN ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas en fecha 25 de agosto de 2015, en la cual expuso lo siguiente:

“…Yo iba de pasajero en un autobús por puesto de TRANSUVAR; me dirigía con dirección de Macuto para Caraballeda, era como las 10:50 de la mañana, más o menos; cuando a la altura de la parada del Cojo, en Macuto, se subieron dos chamos, uno de piel morena, vestido con una franela de color verde, el otro más claro de piel y con una franela de color negra, también vi subir a una muchacha muy simpática, de piel blanca, que tenía una camisita negra y un short de color beige; a la altura de Corapal, Caraballeda, el chamo que tenía la franela de color negro, sacó un cuchillo grande, como cromado y sin cacha; agarró y les dijo a todos los que íbamos en el autobús, "que esto era una asalto" y le dijo al chofer que se parara; yo me puse muy nervioso, sentí que me daba algo, pero me quede tranquilo; luego vi como el muchacho que tenía la franela verde que iba pasando por los puestos recogiendo las pertenencias de los pasajeros y también la muchacha la muchacha (sic) del short de color beige estaba quitándole sus cosas a los que estaban en el autobús. Cuando el autobús va por la parada de Valle del Pino, los dos chamos que estaban robando se bajan rápido y en eso una pasajera que tenía una franela de color verde, se identifica como funcionaría de la policía del estado Vargas y le da la voz de alto a la muchacha que estaba con los otros dos chamos que se habían bajado, la del short de color beige, en eso empieza un forcejeo entre las dos muchachas; y algunos pasajeros se metieron a defender a la funcionaría y también le dieron algunos golpes a la muchacha del short beige; luego la funcionaría como pudo se comunicó con uno de sus jefes, que llego hasta el lugar, el intervino y tomo control de la situación, apartando a la muchacha del short beige para evitar que las personas la siguieran golpeando. Luego el que parecía el jefe de la funcionaría llamo por la radio para que trataran de darle captura a los otros muchachos que habían arrancado a correr. Yo me quede ahí viendo para ver que iba a pasar y la funcionaría que tenía la franela verde, me dijo que era la Oficial Ovalles Katerin, de la policía del estado Vargas y me preguntó que si yo podía servir como testigo de lo ocurrido y yo le dije que Sí; por lo que llegué hasta esta oficina a dar el testimonio de lo ocurrido…” Cursante al folio 14 de la causa original.

04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas en fecha 25 de agosto de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

A.- “…Un teléfono celular marca Samsung GALAXIS, IMEI 356554052480916 MODELO SGH-1537, D ECOLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO, S/N: AAaD306S/2-B, U CHIP DE LA LINEA MOVISTAR…” Cursante al folio 15 de la causa original.

B.- “…Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal con unas inscripciones que se pueden leer CONCORD stainlesss Steel knife japan atado con un cordón multicolor la cual se presume fue con que cometieron el hecho bajo amenazas…” Cursante al folio 16 de la causa original.

C.- “…Un teléfono celular marca OLA, IMEI 359786041589376 MODELO OK, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, MODELO-OB5C, UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR…” Cursante al folio 17 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que los imputados WINBER ESCALANTE MORENO, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron lo siguiente: “…JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN: “yo vine a visitar a mi mama de caracas (sic), por que (sic) vivo en caracas (sic), vine a traerle unas cosas personales y cuando iba saliendo de la casa me agarraron los de Goncalves, ahí nos iban a montar en la patrulla y nos mandaron a bajar para revisar donde yo dormía y les dije que no vivía ahí, y me iban a tomar una foto y mi hermana le dijo que para qué y el (sic) le dijo que se saliera, y ella no le dijo mas (sic) nada y se iba a la casa en eso la agarro pro (sic) el cuello y le empezó a meter golpes y la metieron en la patrulla, después nos montaron a nosotros y nos dijeron que íbamos sembrados. Es todo…WIMBER ESCALANTE MORENO, quien seguidamente expone: Nosotros nos veníamos de venir de casa de mi amigo en caraballeda (sic), yo soy de caracas (sic), venia subiendo una patrulla teníamos un suéter y un par de zapatos que ya nos veníamos para caracas (sic), nos paran y proceden ellos a pedir cedula (sic) revisarnos y nos dicen que subamos a la casa en lo que estábamos en el sitio mandan a bajar a la muchacha y como ella no quiso bajar y se puso rebelde la agarraron por el cuello, y veo cuando la chinita le da una patada por la espalda a la catirita la montaron en un machito y se la llevaron a golpes, de ahí nos llevaron a nosotros a macuto (sic) a nosotros nadie nos toco (sic), el teléfono que dice negro tiene sus papeles y es de la mama de Gregory, el policía catire nos dijo por culpa de ella van presos tu y tu también, la gente de una casa grabo todo lo sucedido, yo solo vine a echarme un baño de playa.- Es todo…GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, quien expone: Mi casa es de dos pisos mi mama vive arriba y yo abajo, yo me encontraba en casa de mi mama arriba, por que (sic) mi hermano había venido a visitar, en lo que mi hermano iba saliendo con su amigo por que(sic) ya se iba por que (sic) vive en caracas (sic), venia subiendo una patrulla se detuvo preguntándole que se detuvieran por que llevaba un suéter en la mano, lo revisaron y no había nada, pero lo iban a montar en la patrulla para llevarlos a radiar y Goncalves dijo que no y los bajaron de nuevo, yo corro hacia la cancha a buscar la cedula (sic) del otro muchacho, en lo que yo regreso le entrego la cedula (sic) y estamos parados esperando cuando escucho que uno de ellos dicen algo de foto, y le pregunte (sic) que para que (sic), cuando le pregunto el me dice que hacia yo ahí que me fuera y yo le digo que estoy preocupada por lo que esta pasando, se me puso agresivo que me fuera del lugar cuando me voy la muchacha que trabaja con ellos me da una patada y me volteo y le digo que por que (sic) me pega, en eso me mando a detener y me esposaron, me montaron en el jeep, luego se monto (sic) Goncalves y la muchacha por el otro lado de la puerta y de ahí para allá me dieron golpes por todos lados, en la cara en el pecho, que le provocaba llevarme a un río y guidarme (sic), cuando llegamos a Camurí Chico a un modulo de la policía la chica yo estando esposada me tiro al piso y me arrastro nos pusieron en un cuarto y ahí comenzaron a hablar que mi hermano le debía la vida, que le provocaba sembrarnos, que iban a cuadrar todo, que se buscaran dos testigos, nos montaron en el jeep nos llevaron a macuto (sic) e hicieron todo el papeleo, de ahí nos llevaron a la PTJ (sic), luego al SAIME, de nuevo a la PTJ (sic), luego a mi hermano lo dejaron en macuto (sic) y a mi a Caraballeda, los teléfonos que aparecen allí son de mi hermano y el otro es mío, yo quiero saber quien manejaba el supuesto autobús, mi vecina estaba grabando con el teléfono le cayeron en su a (sic) casa y ella asustada borro el video, yo estudio y trabajo, nunca he tenido problemas, yo estoy graduada de educación inicial, todo eso es falso.- Es todo. Seguidamente (sic) el Ministerio Publico (sic) interroga a la imputada quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Yo estaba saliendo junto con mi hermano de la casa cuando venia llegando la patrulla por el frente de la casa. 2.- Yo tengo los documentos de propiedad de mi hermano pero el mío es de segunda mano y estamos buscando al muchacho que me lo vendió y es un Samsumg Galaxy S4, yo dije que lo revisaran y las fotos son mías y tienen fecha y no es un teléfono robado.- Seguidamente la defensa publica (sic) interroga a la imputada quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- En mi residencia al momento de la aprehensión estaba mi hermana de nombre ODALVIS MACIAS, REINA ADRIAN que es mi mama (sic), mi persona y los vecinos que salieron de nombres MAIDELIN DORANTES, TABA, JENNY y otra que no me acuerdo.- 2.- En el reten nos decían lo que me provoca es sembrarlos, si me da la gana les pongo drogas, mejor ponle robo a ellos tres de unidad, búscate unos testigos y listo.- 3. Cuando nos aprehenden solo estaban mi mama mi hermana y vecinos que salieron.- 4.- En el reten no había nadie conocido cuando levantaron las actas, lo único que nos hicieron firmar fue un papel de nuestros derechos y en la PTJ (sic) que nos tomaron huellas y esas cosas...” Cursante a los folios 21 al 29 de la causa original.

Ahora bien, se puede evidenciar mediante acta policial que en fecha 25 de agosto de 2015, la oficial de policía (pev) (sic) OVALLES KATHERINE, realiza llamada telefónica en la que indica que la misma se trasladaba en una unidad colectiva en sentido oeste - este adyacente a la subida de Los Corales, y a bordo de la misma se encontraban tres sujetos entre ellos una fémina despojando de sus pertenencias a los pasajeros aportando las características de cada uno de ellos, por lo que rápidamente funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se trasladan al lugar, donde efectivamente logran avistar una unidad colectiva de color blanco adscrita a la gobernación del estado Vargas (trasulvár), donde se encontraba la oficial Ovalles Katherine en compañía del conductor de nombre ANTONIO JIMENEZ y un ciudadano el cual fue testigo de lo sucedido de nombre JOAQUIN ALVAREZ, quienes indicaron que la ciudadana a la cual habían retenido preventivamente había sido agredida por los pasajeros del autobús y que los otros dos (02) sujetos, los cuales se encontraban con esta ciudadana habían emprendido veloz huida hacia la parte de arriba de los corales (sic) con un cuchillo y un bolso de color negro con los objetos de los pasajeros, seguidamente proceden a hacer el reporte vía radiofónica para hacer un llamado de alerta a los efectivos a los fines que dieran con su ubicación. Siendo así, se le aplica la retención preventiva a la ciudadana quien quedo identificada como GLORIMAR CAROLINA MACIAS, a quien se le logra incautar UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG GALAXIS, IMEl: 356554052480916, MODELO SGH-1537, DE COLOR NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO, S/N:AAaP306S/2 B.- UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, posteriormente, pasados unos 10 minutos funcionarios adscritos al mismo organismo, quienes se encontraban de servicios en Los Corales, informan que habían retenido preventivamente en el sector Valle Del Pino, Calle José Félix Rivas, parte media a dos sujetos en actitud sospechosa con similares características a las indicadas, quienes al avistar a la comisión pretenden ingresar a una vivienda, por lo que le dan la voz de alto, los retienen y los trasladan al lugar de los hechos, una vez en el lugar los ciudadanos conductor y testigo los señalan como los mismos sujetos que habían despojado de sus pertenecías a los pasajeros por lo que proceden a practicarle la retención preventiva a ambos, quedando identificados como ESCALANTE MORENO WIMBER MANUEL al cual se le logra incautar en la pretina del pantalón Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal con unas inscripciones que se pueden leer CONCORD stainless Steel knife japan atado a un cordón multicolor, la cual se presume fue con la que cometieron el hecho bajo amenazas y MACIAS ADRIAN JOSE GREGORIO, a quien le logran incautar UN TELEFONO CELULAR MARCA OLA, IMEI 359786041589376, MODELO OK, DE COLOR NEGRO CON UNA BATERIA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, MODELO- OB5C UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, hechos estos corroborados por el acta policial levantada al efecto por los funcionarios actuantes, así como las actas de entrevista de los testigos y acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demuestre la participación en el hecho de sus defendidos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal con la agravante prevista en le numeral 11 del artículo 77 ejusdem el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WINBER ESCALANTE MORENO, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado WINBER ESCALANTE MORENO, titular de la cédula de identidad 26.683.808, JOSE GREGORIO MACIAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° 25.523.089 y GLORIMAR CAROLINA MACIAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad V-20.783.245, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-00602
RBD/LMI/RCR / keyla.