REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-R-2015-000673
Recurso WP02-R-2015-000673

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo del ciudadano CLEMENTE JOSE NICOLAS, identificada con el número de cédula V-3.300.532, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas I.A.B.T., y D.P.Y.J., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo del ciudadano CLEMENTE JOSE NICOLAS, alegó entre otras cosas que:

“…Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal segundo (sic) de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos delitos tipificadose la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que en la audiencia para oír al imputado, mi representado no hizo uso de su derecho de palabra el mismo manifestó a este defensor que lo que sucedió es que el (sic) si estaba en su casa y la presunta victima ingreso al inmueble ya que su medre la mando a llevarle algo, donde el ciudadano José Clemente le preparo comida ya que la niña le manifestó que tenia hambre, y es habitual que los niños del edificio frecuenten este departamento ya que es de cocimiento de toda la comunidad vecinal que mi representado es de reconocida solvencia moral, a tal punto que los representantes de los niños les permiten ir a la playa y el rio (sic) bajo la supervisión del hoy imputado, nos encontramos en presencia de un problemas entre vecinos ya que el supuesto testigo es el que orquesta toda esta denuncia intimidando a las supuestas victimas, a tal punto que fueron a colocar la denuncia. Quiero agregar Ciudadano Magistrados que mi defendido también se encuentra en mal estado de salud, por ser paciente que sufre de hipertensión, aunado a esto el mismo me manifestó que tiene dos hijas y también a (sic) criado a varias sobrinas que en todo momento han estado al pendiente y cuidado del ciudadano asegurando que el (sic) seria incapaz de cometer este tipo de echos (sic), no existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal (sic) 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, ya que el ministerio publico (sic) solo cuenta con los exámenes médicos legales los cuales arrojaron como conclusión que no hay lesiones que describir, y mucho menos para imponerle a mi defendido la medida privativa de libertad por considerar que la medida es desproporcionada ya que el delito de ACTOS LASCIVOS en su limite máximo establece una pena de tres años…FUNDAMENTO JURIDICO Y DE LA CALIFICACION JURIDICA Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido...Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, y la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE NICOLAS CLEMENTE, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen las medidas de protección, seguridad que fueron impuestas a mi defendido, ciudadano JOSE NICOLAS CLEMENTE, y decrete la libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 2 al 4 de la incidencia.

De la contestación del Ministerio Publico, alegó entre otras cosas:

“…Esta Representación Fiscal una vez analizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por el respetado defensor considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión por el ciudadano Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido alegando la inobservancia del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, es decir, que en actas no existen suficientes ni fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido, manifestado además su discrepancia no solo por la medida restrictiva de la libertad en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad decretadas en contra de su patrocinado alegando ser a su criterio, desproporcionadas ambas…Debemos acotar que en el caso en estudio se ha recabado una seria de elementos que hacen presumir fundamento que el imputado JOSE NICOLAS CLEMENTE, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida preventiva de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos la norma en análisis a la necesidad de evitar como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias…Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena posteta de solicitad medidas de aseguramientos en contra de aquellas personas que la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia. A la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreta de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este de gran repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno la vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundamento que el imputado JOSE NICOLAS CLEMENTE, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la honorable Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle además de la medida preventiva de libertad las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a una Vida Libre de Violencia como medidas de naturaleza preventiva para proteger en este caso a las niñas victimas en su integridad física y sexual así como de toda acción que menoscabe o amenace sus derechos evitando nuevos hechos siendo imperativa su aplicación inmediata dada la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos , todo ello con fundamentos en lo dispuesto en el artículo 259 tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de un adulto como sujeto activo y dos (02) niñas como sujetos pasivos…Observa esta Representación fiscal, que es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la Republica, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoria de quien aparece como imputado…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hecho y circunstancias que no solo están probadas en los autos, si por el contrarío se encuentran alejadas de la realidad y que en todo deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absoluta o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforma la Ley…Recordamos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramientos de la pretensión, los cuales se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perinculun in mora” es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión justicia que en nombre del Estado invoco… Con respecto a la primera figura, quienes aquí suscribimos estimamos que en virtud de la magnitud del daño causado y de la relación de conocimiento y vecindad existente entre el imputado y las victimas,, es posible que utilice su libertad para desaparecer, intimidar e influenciar sobre las mismas y su madre denunciante, así como a las personas que puedan tener conocimientos del suceso, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privar de su liberta para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de de contribuir con dicho fin…CAPITULO III DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales Invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente se Declarado SIN, el recurso inténtame y ,CONFIRME la decisión dictada en fecha 10-09-2015, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° WP01-S-2015-0003475, seguida al imputado JOSE NICOLAS CLEMENTE manteniendo vigente tanto la medida privativa de libertad decretada en su contra y las medidas de protección y seguridad impuestas…” Cursante a los folios 9 al 13 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 10 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se estima acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta CON LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS CLEMENTE, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.300.352, Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños Niñas y Adolescentes QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el articulo 90 numeral (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece prohíbe al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se designa como sitio de resguardo en el RETEN JUDICIAL DE MACUTO, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia y del resultado de las misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al termino de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (sic) Se leyó y firman…” Cursante a los folios 33 al 36 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público del imputado de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación del mismo para atacar el fallo impugnado, se sustenta que en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado esté incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, para decretada una privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los entremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que se revoquen las medidas de protección y seguridad impuestas a su defendido y se decreto la Libertad sin Restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público en sus escritos de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se les atribuye, que por la pena impuesta al delito de ACTOS LASCIVOS procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de recorrido en el sector los corales (sic), de la parroquia Caraballeda, al mando de un la unidad Moto, marca Suzuki de color blanca, sin placas, de la policía del estado Vargas, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-005 GOMEZ EDINSON…momentos en los cuales recibimos una llamada vía radiofónica de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándonos que pasáramos a la residencia Ávila Coral, de dicho sector, específicamente detrás de la Iglesia de los (sic) Corales, ya que en el lugar al parecer se encontraba un ciudadano de avanzada edad, quien presuntamente había cometido actos lascivos en contra de dos niñas, por lo que procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al lugar, una vez al llegar pudimos avistar a cierta distancia a un grupo de personas aglomeradas, rodeando a un ciudadano de la tercera edad, sentado en el piso, y las mujeres que se encontraban en el lugar le estaban golpeando, el cual posee las siguientes características: de tez blanca, estatura baja y contextura gruesa, quien vestía para el momento short de color negro, y una franela de color naranja; acto seguido se apersono (sic) un ciudadano de nombre: Carlos Corro, de 29 años de edad…quien manifestó ser el testigo de lo ocurrido en el lugar con las dos menores niñas, indicándonos que el ciudadano que tenían sentado en el piso, había tocado por sus partes íntimas a dos niñas, residentes del lugar, y al cual lograron retener hasta que llegara la comisión policial, Seguidamente los funcionarios procedieron acercarnos a este ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, procedimos a practicarle la retención preventiva al Ciudadano (sic)…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, comisionando primeramente al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 9-005 GOMEZ EDINSON…para que le realizara dicha inspección al ciudadano antes descrito…acto seguido prosiguiendo con la inspección del ciudadano en mención, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado este ciudadano como; CLEMENTE JOSE NICOLAS, 69 AÑOS…Posteriormente a la verificación. En tal sentido, en vista de los hechos antes narrados, y de la versión del testigo la acusación por parte de las niñas, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra Incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolos de sus derechos constitucionales… Así mismo las niñas involucradas en el hecho quedaron identificadas como: 1.- B.T.I.A., de 10 años de edad y 2.- D.P.Y.J., de 09 años de edad. En compañía de sus representantes legales, EDICER DEL VALLE TOCUYO MAGIAS, de 33 años de edad y MARISELTA PERALTA, de 38 años de edad. Posteriormente, me comunique vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL). Para verificar los posibles registro que pudiera presentar el referido ciudadano aprehendido, por lo que el OFICIAL JEFE (PEV) MONGES MAIKEL, operador de servicio del S.I.I.POL. a los pocos minutos me indico que el Ciudadano (sic) no presenta registros policiales, seguidamente me comunique nuevamente vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el propósito de notificar todo lo relacionado al procedimiento, acto seguido procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia división de promoción y estrategias preventivas (sic), pasando primeramente por el al hospital José María Vargas ubicado en la parroquia la (sic) Guaira, a fin de que el ciudadano fuese evaluado, las lesiones que presentaba, siendo atendido por la Dra. Andrea Medina…quien diagnostico politraumatismos Leves…” Cursante al folio 16 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RAMON CORRO CARLOS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi apartamento, ubicado en el Edificio (sic) Ávila Coral, en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda; estaba acostado y escuche unas voces como de niña, diciendo suéltame abuelito, suéltame abuelo yo me levanto y abro la puerta con cuidado, me asomo y escucho que las voces provienen de un poco más abajo del piso donde esta mi apartamento bajo las escaleras y veo la puerta de un apartamento abierta y a un señor bastante mayor, blanco medio gordo vestido con una franela anaranjada y con una bermuda negra, que estaba agarrando a una niña vestida con un shortcito azul y una blusita; la niña cuando me vio, con los ojos me pedía auxilio prácticamente, y seguía diciendo "abuelito suéltame"; yo rápidamente me le fui encima pero el señor mayor cerro la puerta y yo no pude hacer mas (sic) nada entonces fui a buscar a la mama (sic) de la niña, que vive un piso más abajo, le dije a la mamá de nombre Edisel, que su niña estaba en la casa del señor que le dicen “el abuelito” en eso la niña bajo toda temblorosa y yo le dije que le dijera a su mamá lo que había ocurrido ella ahí mismo le dijo todo a la mama (sic), quien al escuchar a su hija subió a reclámale al señor: el señor no quiso salir, entonces los demás vecinos subieron también, entonces el (sic) salió y las personas estaban molestas, yo llame al 171 para evitar que algo peor sucediera y llegaron los funcionarios y le explicamos lo que había ocurrido; ellos me dijeron que debía venir a dar la declaración de lo ocurrido en esta oficina y acepte…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña I.A.B.T., en compañía de su representante legal EDICER DEL VALLE TOCUYO MACIAS, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Hoy 09 de septiembre del 2015 siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, yo subí al piso 07 a llevarle un yesquero al señor José, a quien le decimos abuelito, porque él se lo había prestado a mi mama, cuando entre a su apartamento el (sic) me abrazo fuerte por detrás, y yo le decía suéltame abuelito, pero él me seguía apretando y empezó a sobarme por todo el cuerpo, por la barriga, por los brazos, y por mi parte íntima de abajo, yo estaba muy asustada, y como la puerta del apartamento estaba abierta, un muchacho que se llama Carlitos estaba viendo todo y se le fue encima al señor José, pero éste le cerró la puerta y yo me quede adentro de la casa con él, el señor Carlos se fue, y luego me abrió la puerta, y yo pude salir corriendo para mí casa y le conté a mi mama (sic), luego ella subió a reclamarle pero él decía que no me había hecho nada después todas las personas salieron y lo sacaron del apartamento, y lo tenían rodeado hasta que llego la policía y lo pusieron preso, este señor siempre me hace estas cosas cuando mi mama (sic) me manda a buscar o a llevarle algo, el me toca y me pasa las manos por mi cuerpo, yo no nunca le decía nada a mi mama (sic) porque tenía miedo a que me regañara, y también a mis amiguitas Y, Y y Y., también les hace lo mismo porque yo lo he visto por el…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña Y.J.D.P., en compañía de su representante legal MARISELA PERALTA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…En días pasados no recuerdo cuando fue el día, yo estaba en pasillo donde yo vivo en el piso 6 del edificio Ávila Coral, y el señor José a quien le digo abuelito, iba pasando y me beso por el cuello y me toco mis partes íntimos de abaje (sic), yo le dije suéltame y el (sic) me soltó, y me fui para mi casa, yo no le dije nada a mí mama (sic) porque me daba miedo a que ella me pegara, a mi hermana J., otro día le toco un seno, y el día de hoy como paso todo eso con mi amiguita I., yo conté lo que me había pasado también…” Cursante al folio 23 de la incidencia.

5.- ACTA DE EXPERTICIA VAGINO-RECTAL de fecha 09 de septiembre del 2015, suscrito por EDWAR MORAN, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la niña D.P.Y.J., en la que dejan constancia lo siguiente:

“… Extra-Genital: Genitales extremos de aspecto y configuración para su edad. Himen anulado bordes lisos sin lesiones que describir. Región anal: Esfínter tónico sin lesiones. Conclusión: Desfloración Negativa. Para y Extra-Genital: Sin lesiones que describir…” Cursante al folio 25 de la incidencia.

6.- ACTA DE EXPERTICIA VAGINO-RECTAL de fecha 09 de septiembre del 2015, suscrito por EDWAR MORAN, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la niña B.T.I.A., en la que dejan constancia lo siguiente:

“… Extra-Genital: Genitales extremos de aspecto y configuración para su edad. Himen anulado bordes lisos sin lesiones que describir. Región anal: Esfínter tónico sin lesiones. Conclusión: Desfloración Negativa. Para y Extra-Genital: Sin lesiones que describir…” Cursante al folio 26 de la incidencia.

7- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…UN SHORT DE COLOR AZUL CLARO ELABORADO EN TELA DE JEAN MARCA CREACIONES MERVIR TALLA 8. UNA CAMISA MULTICOLORES ELABORADA EN TELA DE LICRA, SIN MARCA, UNA BRUMER DE COLOR BLANCO ELABORADO DE TEA DE ALGODÓN CON UN ESTAMPADO DE UNA IMAGEN DE CARICATURA DE NOMBRE MINI MOUSE…” Cursante al folio 27 de la incidencia.

8.- ACTA DE CONSTANCIA MEDIA de fecha 09 de septiembre del 2015, suscrito por ANDREA MEIDA, Medico Hospital José María Vargas del Estado Vargas, practicado al ciudadano CLEMENTE JOSE NICOLAS, en la que dejan constancia lo siguiente:

“…Se hace constar por medio de la presente que el paciente José Clemente de 68 años, CI: 3.300.532, fue traído por funcionarios de policía al servicio de emergencia…por presentar excoriaciones y herida en el brazo I de 3cm y en región…de 2 cm que no merita sutura, se realiza rx cráneo LN, se indica tratamiento ambulatorio con cipofloxacine x (sic) 7 días + AINES…IDX POLITRAUMASTIMO…” Cursante al folio 28 de la incidencia.

Asimismo cursa en la presente incidencia a los folios 33 al 36 acta de presentación para oír al imputado de fecha 10/09/2015, levantada ante por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano CLEMENTE JOSE NICOLAS impuesto de sus derechos y debidamente asistido de Defensa Pública, manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR…”

La representante legal EDICER DEL VALLE TOCUYO MACIAS de la víctima I.A.B.T., en la audiencia de presentación expuso: “…Yo a mi hija, por que de vedad eso fue lo que paso, hay un testigo que fue el que vio que no la dejaba salir y que la abrazo por eso, yo no lo vi, yo le creo es a mi hija, ella y yo no vimos nada fue el testigo que fue el que bajo a mi casa a buscarme, es todo…”

La representante legal MARISELA PERALTA de la víctima Y.J.D.P., en la audiencia de presentación expuso: “…No se en que momento paso, ella no me dijo nada de eso, ella lo soltó por el problema que paso ayer, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar en fecha 09 de septiembre de 2015, cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraban realizando recorrido en el sector Los Corales de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, recibieron una llamada vía radiofónica de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándoles a los efectivos policiales que pasaran por la residencia Ávila Coral, de dicho sector, específicamente detrás de la Iglesia de Los Corales, ya que al parecer se encontraba un ciudadano de avanzada edad, quien presuntamente había cometido actos lascivos en contra de dos niñas, por lo que se trasladaron hasta el lugar arriba mencionado, al llegar pudieron observar a cierta distancia a un grupo de personas aglomeradas, rodeando a un ciudadano de la tercera edad, el cual se encontraba sentado en el piso donde unas mujeres lo estaban golpeando, el cual presentaba las siguientes características: tez blanca, estatura baja y contextura gruesa, quien vestía para el momento short de color negro y una franela de color naranja, asimismo se acercó un ciudadano quien se identifico como Carlos Corro, manifestando ser testigo de lo ocurrido a las menores niñas, indicando que el ciudadano que se encontraba en el piso le había tocado las partes íntimas a dos niñas, logrando retenerlo hasta que llegara la comisión policial quedando identifico el ciudadano en cuestión como CLEMENTE JOSE NICOLAS, 69 AÑOS, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificadas las víctimas del presente caso como B.T.I.A., de 10 años de edad y 2.- D.P.Y.J., de 09 años de edad, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión de sujeto en cuestión, observarse que la niña I.A.B.T., en la acta de entrevista que rindió en el presente proceso señaló al imputado CLEMENTE JOSE NICOLAS a quien le dicen abuelito, que cuando subió a su apartamento a llevarle un yesquero que le había prestado a su mama , al momento de entrar éste la abrazo fuerte por detrás, tocándola por todo el cuerpo y por su partes intimas, y como la puerta del apartamento se encontraba abierta, se asomo un muchacho de nombre Carlitos, se lanzo encima del señor, por lo que éste le cerro la puerta y la niña como pudo salio corriendo y al llegar a su casa le contó lo sucedido a su mama, asimismo la niña Y.J.D.P., en su declaración manifestó que ella se encontraba en el pasillo de su casa jugando, cuando el señor José a quien le dicen Abuelito, iba pasando y la beso por el cuello y le toco sus partes íntimas, también haciéndole lo mismo a sus amiguitas J.I., de allí que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ello por cuanto al tomar en cuenta el derecho a opinar y a ser oído que tienen los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuyo parágrafo primero se establece que: “…se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior…”, concatenado con el contenido del artículo 33 de la citada Ley Orgánica a través del cual se les garantiza el derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual y aunado al principio general referido al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la misma ley, se concluye que el dicho de las niñas víctimas se confirma la versión por ella aportada con respecto al hecho sucedido al cual ha sido objeto por la persona a quien identifica como CLEMENTE JOSE NICOLAS, situación esta que las mismas ha expresado no sólo ante los órganos de investigación, narrando de manera clara y precisa que los hechos que dieron origen a este proceso, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, que el imputado tenga buena conducta predelitual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, no solo porque el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, en razón de lo cual se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CLEMENTE JOSE NICOLAS, identificada con el número de cédula V-3.300.532, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio de las niñas I.A.B.T., y D.P.Y.J., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO