REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
ASUNTO: WN11-X-2015-000037
INHIBICIÓN: Dra. SCARLET RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se recibe del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. SCARLET RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en fecha diez (10) de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre del año 2015, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, Abg. YARISNEL PAREDES, la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ (sic), en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y expone: 'Cursa por ante este Tribunal, demanda por Desalojo, presentada por el Abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ROBERTO CONTRERAS SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-14.385.896, contra la Sociedad Mercantil DASY CELULAR STOP, C.A.,…, en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ SABA GUDIÑO HERNANDEZ (sic)… A tales efectos, es de acotar que en fecha 08/05/2001, en la causa que cursaba por ante este Tribunal, signada con el Nº 651/01, contentivo del Juicio que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA FALHEKAGEN, contra SONIA LOURDES ARRAEZ, el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, me recuso (sic) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir supuesta enemistad con su representada. Posteriormente, en fecha 12/07/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto (sic) Sentencia declarando Sin lugar la referida Recusación. Tal circunstancia, a causa del cuestionamiento de mi imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional desempeñada, fue lo que derivo (sic) tanto en el mencionado abogado, como en mi persona, un malestar que hasta la fecha persiste, por lo que mi obligada a inhibirme en las causas donde el Abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, actuara como apoderado judicial, conforme al Ordinal 18 del Artículo 82 ejusdem, tal y como lo hice en fecha 05/04/2002, en la Causa signada con el Nº 486/99, contentiva del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, interpusieron los ciudadanos: PEDRO RAMON SOSA YEPEZ (sic) y HERNAN (sic) PEÑA MORENO, contra el ciudadano EDUARDO PRESTAMO NAREDO, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 28/10/2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (LETRA DE CAMBIO), interpuso el Abogado OSWALDO GRILLO contra la ciudadana INGRID PALACIOS GUERRERO, sustanciado en Exp. 1577/10, fue planteada mi inhibición en fecha 05/05/10, en relación con la cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y Adolescente del mismo estado Vargas, se pronuncio (sic) en fecha 27/05/10, declarando Con Lugar la inhibición propuesta, tal y como se desprende de las copias que anexo a la presente acta. Por lo antes expuesto, es que considero que estoy incursa en la causa legal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18º, la cual reza textualmente: 'Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.' Conforme a la citada norma, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que él (sic) antes referido abogado, actúa como apoderado actor, con lo que puede comprometerse o hacer sospechable mi imparcialidad en la presente causa, es que acudo con el carácter ya identificado en el encabezamiento de la presente acta, y formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo la presente demanda, en virtud de los cual ME INHIBO de conocer la misma.”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 29 de Octubre de 2015, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto en oportunidad anterior había sido recusada y posteriormente se había inhibido de conocer causas en las cuales actuara el abogado OSWALDO GRILLO, quien es el apoderado judicial de la parte actora, lo que de manera directa incide en su imparcialidad para decidir la presente causa.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente, han sido varias las oportunidades en las cuales la ciudadana SCARLET RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ha inhibido por enemistad manifiesta a conocer causas llevadas por el abogado Oswaldo Grillo, ya identificado, y en todos los casos ha sido declarada tal enemistad por este órgano jurisdiccional y los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quienes otrora fuesen competentes para conocer de tales incidencias, lo que hace notorio en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, a saber, una enemistad existente entre la Jueza provisoria de ese Tribunal y el abogado en ejercicio Oswaldo Grillo, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza SCARLET RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 pm de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/YG
Asunto:WN11-X-2015-000037
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