REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
Maiquetía, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO: WP12-R-2015-000050.
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL EFRAÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.155.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.645 y 77.434.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INARCONCRET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 80, Tomo 1481 A, representada por el Gerente General, ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.141.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FEDRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN).
-I-
SÍNTESIS
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asunto signado con el N° WH13-V-2011-000042, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada FEDRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.732, en representación de la parte demandada, Sociedad mercantil INARCONCRET, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada en su contra por el ciudadano MANUEL EFRAÍN SOTO.
En fecha 17 de septiembre de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, FEDRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 81.732, procedió a desistir del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31/07/2015.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la parte actora desiste en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy 02 de noviembre de 2015, comparece por ante este Juzgado la Abg. Fedra Miranda, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.732, actuando en este acto en mi caracter (sic) de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta en Poder Judicial que consigno en este acto con copia simple, suficientemente facultada en el mismo ocurro con el debido respeto para exponer: Desisto de la apelación ejercida contra la decisión de Cuestiones Previas Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Civil de fecha 31 de julio de 2015, para ello acompaño copia simple del Poder en el cual me encuentro debidamente facultada para tal fin. Es todo...”
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio setenta y ocho (78) consta diligencia suscrita por la abogada FEDRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual Desiste de la presente apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 31 de julio de 2015.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:”…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Sin embargo, en consonancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, up-supra transcrita, la cual otorga la facultad a la parte recurrente a actuar personalmente y desistir del procedimiento, pero debidamente asistido de abogado.
En este sentido, cabe señalar que la abogada FEDRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a desistir del recurso de apelación que había ejercido en fecha 05 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 31 de julio de 2015, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigidos en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 02 de noviembre de 2015, por la abogada FEDRA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien procedió a desistir del recurso de apelación que había ejercido en fecha 05 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 31 de julio de 2015, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano MANUEL EFRAÍN SOTO, ya identificado, contra la sociedad mercantil INARCONCRET C.A., ya identificada. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
YESIMAR GONZÁLEZ.
En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
YESIMAR GONZÁLEZ.
CEOF/YG.
ASUNTO: WP12-R-2015-000050