REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000052
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ANAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1970, bajo el Nº 127, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CAMILO ANTONIO DE ALMEIDA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.581 (en su carácter de heredero conocido de la de cujus Ciudadana JUANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.971.581 †).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARA NIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.391.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-SUSPENSIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-V-2000-000002, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL ANAS, S.R.L., contra la ciudadana JUANA FERNÁNDEZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el referido juzgado, mediante la cual suspendió el juicio hasta tanto las partes no acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 23 de octubre de 2015, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en fecha 24 de septiembre de 2015, se fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de las oportunidades procesales dadas por esta Alzada respecto a la presentación de informes.
En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°… a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa suspendió el trámite procesal en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 14 de abril de 2004, se dicto (sic) sentencia mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda y como consecuencia se condenó a la parte demandada en hacer entrega del inmueble a la parte actora.
Notificadas ambas partes de la decisión, el 16 de septiembre de 2005, compareció el apoderado de la demandada y apeló de la misma.
…Omissis…
El 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Recibido el expediente en este Tribunal, el 05 de octubre del 2006, previa solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, se decreto (sic) la ejecución forzada y como consecuencia se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, librándose el respectivo despacho.
Por auto de fecha 24/05/2007, se agregaron a los autos las resultas de la medida sin cumplir por cuanto en el inmueble habitan personas arrendadas por la parte demandada.
...Omissis…
Por cuanto en fecha 09 de junio de 2009, se negó librar mandamiento de ejecución por cuanto la ejecución no se puede materializar contra los terceros ocupantes del inmueble objeto del presente litigio.
…Omissis…
Recibido el expediente en este Juzgado, el apoderado actor en fecha 05/05/2010, solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, lo cual fue acordado por este Tribunal en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Civil del Estado Vargas.
El 07 de julio de 2010, compareció el apoderado actor y manifestó se revocara el auto de ejecución voluntaria por cuanto la parte demandada falleció el 17 de junio de 2007, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la demandada y notificar al heredero conocido, ciudadano CAMILO ANTONIO DEL ALMEDIDA (sic)
Ahora bien, para decidir observa ésta Juzgadora
En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Ahora bien, establecen los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del mencionado decreto lo siguiente:
…Omissis…
Siendo que en el caso de autos, se ventila la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en un area (sic) de terreno de propiedad municipal en el barrio denominado José Gregorio Hernández, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas,….hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, a saber, deberán tramitar ante el Ministerio respectivo y descrito en los artículos 6º y siguientes del mencionado Decreto-Ley. Y así se establece.
…Omissis…
PRIMERO: SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuarán su curso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decido, los interesados, deberán tramitar ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo respectivo y descrito en los artículos 6º y siguientes del mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Decreto-Ley.”
En efecto, indica la recurrida que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DEALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y visto que nos encontramos ante un juicio de Reivindicación declarado con lugar mediante sentencia definitivamente firme, para ese momento en estado de ejecución, lo cual provocaba la entrega material y por ende desalojo de un inmueble destinado a vivienda ocupado incluso por personas ajenas a la controversia, quienes residían en el bien en calidad de arrendatarios de quien fuera la parte demandada, ciudadana JUANA FERNÁNDEZ (fallecida), razón por la cual suspendía la causa hasta tanto las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo preestablecido en el cuerpo normativo ya mencionado.
En este sentido, expresa el artículo 3 del mencionado decreto-ley, lo siguiente:
“Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Por su parte, el artículo 4, establece:
“Artículo 4. (…)
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“… Ahora bien, por cuanto que la (sic) precitada decisión paraliza las causas fundado en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, hasta tanto no se de cumplimiento con el procedimiento especial administrativo allí contemplado, siendo que en el supuesto planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Noviembre de 2.011, expediente signado de con (sic) el Nro. AA20-C-2011-000146, de la nomenclatura llevado (sic) por la referida sala civil, se pronunció al respecto con ponencia conjunta, en la que se establece que la intención del Decreto Ley, en comento, no es la paralización de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, donde deberá suspenderse hasta tanto se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, y en la que igualmente se estable (sic) que la intención clara del decreto es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no de los actos del proceso en los que se aplique la ley y la Ciudadana Juez deba decidir los pedimentos de las partes dentro del procedimiento, y como quiera, que en el presente juicio, existe una incidencia que deba ser decidida por la Ciudadana Juez, la cual no implica la ejecución material de la sentencia, y con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que constante de 20 folios útiles… y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Apelo de la decisión dictada en el presente juicio, en fecha 19 de Octubre del 2.011, en la que se ordena paralizar la causa, siendo que en el presente juicio, existe una incidencia, la cual debe ser decidida por la Ciudadana Juez, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar.” (Subrayados y negritas de la Alzada)
Ciertamente y tal como indica la recurrente, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de noviembre de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2011-000146, limitó la posibilidad de suspensión de juicios como el de autos cuando estos, encontrándose iniciados para el momento de la entrada en vigencia del tantas veces referido decreto-ley, sean sentenciados de forma que dicha decisión conduzca a la posible desposesión o desalojo de un inmueble destinado a vivienda, reformando así parcialmente el alcance y contenido del previamente transcrito artículo 4, lo cual dejó sentando en los términos siguientes:
“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (Subrayado de la Alzada)
Entonces, conforme al criterio jurisprudencial citado, en aquellos juicios distintos a arrendamiento de viviendas, la suspensión del proceso a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sólo procede en la fase de ejecución del juicio que implique la desposesión o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, ya que en la fase cognoscitiva del proceso, dicha suspensión está referida a la imposibilidad de practicar medidas cautelares mediante las cuales se interrumpa o se haga cesar la posesión de un bien destinado a vivienda por parte de los sujetos objeto del Decreto Ley.
El presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitiva, siendo el inmueble destinado a vivienda.
A pesar de lo anteriormente señalado, la representación judicial de la parte actora apela en virtud de la supuesta existencia de una incidencia pendiente de resolver, la cual, según sus dichos, reviste un acto procesal que nada tiene que ver con la ejecución material de la sentencia a favor, dictada por el a quo, debiendo ser resuelta previa a cualquier suspensión.
Sin embargo no cumple esa representación judicial en señalar a qué incidencia se refiere, por lo que a partir de la revisión de las actas procesales que componen las litis se evidencia diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado en el cual se constató en el expediente el fallecimiento de la parte demandada, ciudadana Juana Fernández Araujo, a fin de dar cumplimiento a la formalidad esencial de validez de los actos y la estricta observancia de las normas procesales investidas con el carácter de orden público y se acuerde librar el edicto a los herederos desconocidos o causahabientes de la prenombrada ciudadana (†), por cuanto el ciudadano Camilo Antonio De Almeida Fernández, se encuentra a derecho, tal como consta de las diversas actuaciones procesales efectuadas a través de su apoderada judicial, Dra. Sara Auxiliadora Niño Medina.
Entonces, puede constatar quien decide a partir de la revisión de actas, específicamente del cuaderno separado aperturado con motivo de la interposición del juicio de Invalidación y Fraude (el cual fue definitivamente resuelto mediante sentencia dictada por este órgano de justicia en fecha 21 de octubre de 2008), intentado por el heredero conocido de quien fuera parte demandada, ciudadana JUANA FERNÁNDEZ (†), que la precitada ciudadana falleció en fecha 17 de junio de 2007, tal como se dejó sentado en Acta de Defunción Nº 64, corriente al folio 303 del precitado cuaderno separado, traída a los autos por el propio heredero conocido de la de cujus y parte demandada en la precitada incidencia, ciudadano CAMILO ANTONIO DE ALMEIDA FERNÁNDEZ, quien aparece en la referida documental como único hijo de la parte accionada.
Asimismo se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo el libramiento del edicto al cual se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo ordenado librar por auto de fecha 26 de julio de 2010, conjuntamente con boleta de notificación dirigida al ciudadano CAMILO ANTONIO DE ALMEIDA FERNÁNDEZ. Se observa que, no obstante el retiro del edicto de ley en fecha 29 de septiembre de 2010 por parte de la representación judicial actora, su publicación no consta en autos. De igual manera, de conformidad con diligencia consignada a las actas por el Alguacil del Juzgado que dictó la decisión recurrida, consta que la notificación del mencionado ciudadano no pudo ser practicada en esa oportunidad.
En este sentido, establece el artículo 231 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
Respecto a la anteriormente transcrita decisión, la Sala Constitucional, como acertadamente señala el mandante de la accionante, comparte criterio según el cual, constatado en autos la presencia de los herederos conocidos de la parte cuya defunción se ha verificado a través del documento público respectivo, resulta innecesaria la publicación del edicto al que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues como claramente advierte esta disposición normativa, dicho llamamiento tiene lugar una vez se ha comprobado la existencia de herederos desconocidos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo eco del precitado criterio jurisprudencial acotado por la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, en expediente Nº AA60-S-2009-001344, lo que sigue:
“Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
¨Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).
En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros).
Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: Belkis Ofelia Díaz Parra en favor de su menor hijo contra Félix Bustamante Zambrano y otros.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad les fue designado defensor público, y les fue oída su opinión.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
En idéntico sentido se expresa la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0807, de fecha 09/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, ratificando criterio de esa misma Sala, lo siguiente:
“… se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación-introducida en el C.P.C. de 1897 -se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X…se expresa que estuvo casado con la demandada… y que dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”
Así las cosas, con posterioridad al dictamen de la sentencia objeto de apelación y la interposición del precitado recurso por parte de la accionante, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, estableció:
“…En consecuencia, el Tribunal en acatamiento a la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que cuando se compruebe que existe herederos conocidos por una de las partes no sería necesario la publicación de Edicto, porque hay certeza en el expediente de quienes son los herederos del De-cujus, motivo por el cual se ordena la notificación del ciudadano CAMILO ANTONIO DEL ALMEIDA (sic) FERNÁNDEZ mediante Boleta para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que ejerza o no los recursos de Ley, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem. Líbrese Boleta. En cuanto a la apelación ejercida el Tribunal proveerá lo conducente una vez se encuentren a derecho todas las partes intervinientes en el proceso.”
En fecha 19 de noviembre de 2014, tal como consta de diligencia consignada por el Alguacil, se verificó la notificación del ciudadano CAMILO ANTONIO DE ALMEIDA FERNÁNDEZ, quien no compareció en autos a ejercer los medios de ataque respectivos en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011.
Así pues, estando debidamente notificado y al tanto del presente procedimiento, debe entenderse que el ciudadano CAMILO ANTONIO DE ALMEIDA FERNÁNDEZ, en actas identificado, se ha subrogado procesalmente en la posición que detentara la de cujus, ciudadana JUANA FERNÁNDEZ (†), más aun, cuando puede constatarse de autos que se encuentra en conocimiento de la presente causa al haber intentado la declaratoria de Invalidación y Fraude por cuanto debió, según expresó, haber sido demandado él y no su madre, hoy fallecida, así como al haber sido ordenada su notificación, considerándosele entonces como parte demandada en la presente demanda y cumpliéndose con lo requerido por la parte actora y haciéndose desde todo punto de vista inoficioso proveer sobre la reposición solicitada. Así se establece.
Así las cosas, para quien aquí decide la suspensión en casos como el de autos y cuya etapa es la de ejecución en la cual pueda materializarse la desposesión del inmueble objeto de reivindicación, armoniza las garantías constitucionales en juego, ya que por una parte se garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del demandante, habida cuenta que aseguró el proceso bajo estudio por cuanto el mismo se proveyó hasta su ejecución y por la otra, se protegió el derecho constitucional a la vivienda del ejecutado, así como los verdaderos poseedores del bien (terceros), con la suspensión temporal decretada.
Sin embargo, a partir del análisis del contenido de la sentencia recurrida, se observa que esta se encuentra fundamentada en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, siendo que, dado el particular estatus de la causa, que actualmente se encuentra en estado de ejecución, debieron aplicarse los artículos 12 y 13 del precitado decreto-ley, los cuales establecen:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier otra actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre en etapa de ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado en el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Así pues, se evidencia de autos que el a quo suspendió la causa omitiendo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos anteriormente transcritos en el cuerpo del presente fallo, hasta tanto constara en autos la consecución del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas, esto en desatención al límite de tiempo señalado por el decreto-ley y sin verificar el cumplimiento de los extremos impuestos al funcionario judicial durante el precitado período, cuando en casos como el autos y como ya se expuso suficientemente en las líneas que preceden, lo conducente era la suspensión del trámite procesal entre los lapsos determinados en el cuerpo normativo vigente en la materia (mínimo: 90 días-máximo: 180 días), a fin de dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 13, en consecuencia, si bien se verificó la subrogación procesal del ciudadano CAMILO ANTONIO DE ALMEIDA FERNÁNDEZ en la posición de la de cujus, ciudadana JUANA FERNÁNDEZ (†), en su carácter de heredero conocido y comprobado de conformidad con lo confirmado a partir del acta de defunción ya referida, sin omitir notificación a fin de integrarlo en la causa principal, por lo que no existe “incidencia” que decidir, tal como expone la parte actora; sin embargo, se evidencia que el error del a quo se encuentra en suspender la causa por tiempo indefinido y bajo el supuesto de una acreditación no requerida en el caso de autos por la ley vigente en la materia, contraviniendo así lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, y a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones especiales y criterios jurisprudenciales plasmados en el cuerpo de la presente decisión, establecidos como de obligatorio cumplimiento en esta especialísima materia, deberá esta Alzada ordenar al a quo el cumplimiento de los requisitos ya elencados, tales como: 1) El establecimiento del tiempo de la suspensión dentro de los límites referidos; 2) La notificación de la suspensión y de la finalidad de la misma a la parte demandada y muy especialmente a los terceros que se comprobaron en autos habitan el inmueble; 3) Verificar si el sujeto objeto de la medida de desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia o representación judicial o en su defecto, si se encontró asistido por defensor público; 4) De verificarse que el sujeto objeto de la medida de desalojo estuvo debidamente asistido, deberá notificarse a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, y solicitar que través de dichos órganos se disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. Si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no podrá procederse a la ejecución forzada en ningún caso sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona; 5) De evidenciarse que el sujeto objeto de la medida de desalojo no estuvo debidamente asistido durante el proceso, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
Como corolario de lo anterior y vistas como han sido las omisiones del a quo respecto a los parámetros que deben cumplirse para decretar la suspensión del trámite procesal en juicios con estatus como el aquí debatido, debe forzosamente quien sentencia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL ANAS, S.R.L, ya identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual se suspendió el trámite procesal; la cual se MODIFICA, debiendo el A quo atender los requerimientos impuestos en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los órganos jurisdiccionales con causas como las de autos y en etapa de ejecución, debiendo el a quo cumplir los siguientes lineamientos: 1) El establecimiento del tiempo de la suspensión dentro de los límites referidos; 2) La notificación de la suspensión y de la finalidad de la misma a la parte demandada y muy especialmente a los terceros que se comprobaron en autos habitan el inmueble; 3) Verificar si el sujeto objeto de la medida de desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia o representación judicial o en su defecto, si se encontró asistido por defensor público; 4) De verificarse que el sujeto objeto de la medida de desalojo estuvo debidamente asistido, deberá notificarse a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, y solicitar que través de dichos órganos se disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar. Si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no podrá procederse a la ejecución forzada en ningún caso sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona; 5) De evidenciarse que el sujeto objeto de la medida de desalojo no estuvo debidamente asistido durante el proceso, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2015-000052
CEOF/YG
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