REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 205º y 156º.-

PARTE DEMANDANTE: EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 3.981.084, V- 20.976.249 y V.- 20.976.250, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, DANIEL JOSE PADILLA DIAZ y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 55.724, 150.868 y 47.178, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.581.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ Y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.

ASUNTO: WP12-V-2015-000018

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a éste Tribunal el presente asunto, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2015, dándose entrada a éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal ordena darle entra por cuaderno separado a las resultas provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Civil, referentes a la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 14 de julio de 2015, comparece la parte demandada dándose por notificado de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2015, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de promoción de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales Nros. 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha para subsanar en caso del ordinal 2° y convenir en ella o si la contradijera la cuestión previa respecto al ordinal 8°, invocadas por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a partir de esa fecha.
En fecha 02 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas de cuestiones previas, presentadas por ambas partes.
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a ésta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alegan los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ Y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, quienes actúan en representación de la demandada ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en su escrito interpuesto en fecha 30 de Julio de 2015, exponen:
“… Con fecha diez y seis (16) de Mayo de 2014, se interpuso Demanda de CERTEZA DE POSESION LEGITIMA, de un inmueble destinado a vivienda identificado como: Apartamento N° 4-H, piso 4, Edificio Residencias Bellevue, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en contra de las ciudadanas ESTEPHANIECAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, ut supra identificadas, acción que fue Admitida en fecha veinte y tres (23) de Mayo del año 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual anexamos marcada con la Letra “A”…
…Omissis…
…Fundamentamos legalmente la Promoción de Cuestiones, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y su Orden Público y Debido Proceso, en sus artículos: 15, relacionado con el Derecho a la Defensa y Principio de Igualdad Procesal, 204, relacionado con la igualdad e términos para las partes 344, relacionado con los Lapso de Emplazamiento, 345, relacionado con la Citación y 346, relacionado con la Cuestiones Previas específicamente en los numerales 2° y 8° que reza lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “La Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…
…Omissis…
…Con el debido respeto presentamos en nuestro carácter acreditado de autos, y estando dentro de la oportunidad Legal, el presente escrito de oposición de Cuestiones Previas, en contra de la demanda DE ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, ESTEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN…”
Asimismo, estando en la oportunidad legal la parte actora presenta escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora expone:
“…omissis…
…encontrándome en la oportunidad procesal para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento, procedo a dar contestación a las mismas en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del acto por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Fundamenta dicha cuestión previa en hecho de que mi defendida EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, ya identificada se atribuye ilegítimamente la cualidad de demandante, ya que en virtud del divorcio de fecha 20 de enero de 2004 del hoy de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, existe una acuerdo extrajudicial pautado y firmado por ante el Presidente de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2003, donde los bienes demandados en reivindicación…
…Mi representada EDELMIRA CORMOTO GORRIN TOLEDO es mayor de edad, y no está sujeta a ninguna interdicción o inhabilitación, o sea, se puede valer por sí mismo para defender sus derechos e intereses… razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho…
CAPITULO II
… la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolver en un proceso distinto.
…Omissis…
…Esta cuestión previa no atenta contra la continuidad del juicio, sino que pretende suspender la decisión hasta que el asunto prejudicial sea decidido, ya que es menester resolver la primera decisión que tendrá influencia sobre la segunda…
…una acción reivindicatoria como la que nos ocupa, el asunto prejudicial opuesto cuya pretensión versa sobre la condición de poseedora legítima de la demandada no tiene ninguna influencia, en este juicio, de hecho, se demanda la reivindicación porque mis representadas no tienen la posesión de los bienes demandados y se demanda a la demandada porque es ella quien efectivamente e inequívocamente los tiene…
…Omissis…
…la condición de posesión legítima en nada afecta la decisión que se ha de tomar en esta causa, pues lo único que es capaz de enervar esta acción es la condición de propietaria de la demandada, la cual nunca ha tenido y no podrá tener a la luz del presente juicio…”
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas promueve las siguientes documentales:
1) Acta de Divorcio de la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO y del de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, de fecha 20 de enero de 2004. Contra Dicho documento público no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte actora, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
2) Copia de Declaración Sucesoral Certificada del SENIAT. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Admisión de la Demanda por Certeza de Posesión Legítima. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
La parte actora estando dentro del lapso procesal promueve las siguientes pruebas en ocasión a las cuestiones previas presentada por la parte demandada:
1)Original de Justificativo de Únicos y Universales Herederos decretado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, Solicitud N° 2790, dentro de la cual se encuentra los siguientes instrumentos, Acta de defunción del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, Acta de Nacimiento de STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN, Acta de Nacimiento de CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, sentencia de divorcio entre la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO y el finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, agregadas junto con el escrito libelar marcado con la letra “B”. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Original de documento de propiedad del apartamento 4-H de Residencias Bellevue, plenamente identificado en este juicio, consignado junto con el libelo marcado con la letra “C”. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y3HS36C6W1710211-1-1, anexo junto con el escrito de demandada marcado con la letra “D”. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° S-11318/11-6, de la sala de Mediación y Conciliación de la SUNAVI, Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5) Copia certificada del expediente 30498, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en sesenta y tres (63) folios útiles, promovido en su escrito de pruebas de cuestiones previas, marcado con la letra “A”. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de marzo de 2013, promovido en su escrito de pruebas de cuestiones previas, marcado con la letra “B”. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia realizando las siguientes consideraciones:
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° Y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto” – según su decir – la delación la formula con motivo a que la norma es precisa en cuanto a la cualidad o capacidad de las partes para actuar en juicio, alegando de igual forma que la ciudadana Edelmira Coromoto Gorrin Toledo no tiene legitimidad como parte demandante y no cuenta con la capacidad necesaria para comparecer en éste proceso. Éste Tribunal a los fines de determinar la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, así como la derivación de una cuestión Prejudicial, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa referente a la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de esta Jurisprudencia, y en base a lo que contiene el libelo de la demanda observa esta juzgadora, que la acción la intenta el apoderado judicial de la parte actora Abogado Julio Cesar Méndez Farías, quien actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.981.084, V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, según poder debidamente otorgado, donde facultan al prenombrado abogado para que sostenga en nombre de sus poderdantes juicio de acción reivindicatoria, ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la parte demandada fundamentan dicha cuestión previa, no encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio; cabe destacar que dicha cuestión previa promovida fue dirigida a la Falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la misma debe ser decidida por los jurisdicentes como materia de fondo, es decir, resuelta al momento de dictar sentencia definitiva; Por lo que esta sentenciadora en concordancia con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, y al no constar elemento probatorio alguno que haga presumir que la demandada carezca de capacidad para actuar en juicio, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de una cuestión prejudicial contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código Civil, la cual establece:
• LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
Ahora bien, quien suscribe observa de las Copias certificadas del expediente 30498, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constantes en autos, que cursa ante ese tribunal Juicio de Certeza de Posesión Legitima del inmueble objeto de la presente causa, incoado por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, parte demandada en el presente caso, en virtud de esto, argumenta la demandada en su escrito de cuestiones previas, la existencia de una cuestión prejudicial.
Así pues, esta Juzgadora considera que la cuestión prejudicial alegada en autos, no debe prosperar, por cuanto la parte demandada pretende en el juicio que se ventila ante otro tribunal se le reconozca que posee legítimamente el inmueble objeto del caso de marras, pudiendo la demandada ejercer dicha defensa y demostrarla dentro del presente juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera este órgano jurisdiccional que el juicio que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no es necesario resolverlo con carácter previo a la decisión de fondo del presente caso, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, debidamente representada por los abogados LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ Y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, supra identificada.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ROMER DI GIANVINCENZO


En la misma fecha de hoy, Once (11) de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ROMER DI GIANVINCENZO