REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°
PARTE ACTORA
JESUS MANUEL JIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.460.990.-

PARTE DEMANDADA
YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.638.666.-
MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE
WP12-V-2014-000048
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MORA, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, en contra de su cónyuge, Ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Vargas, fue asignada a éste Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada; en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la Parte Actora: 1) Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el dìa 05 de abril de 1991, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo, 2) Que de dicha unión matrimonial procrearon un niño: YECLERS JESUS JIMENEZ ACOSTA, fallecido, como se evidencia en el acta de defunción. 3) Que decidieron vivir en la casa de habitación de su familia. 4) Que todo se mantenía normalmente entre ellos, pero que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poca por causas diversas como ofensas constantes, desatención e incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomo la decisión de irse a casa de su padre para evitar males mayores y desde entonces han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. 5) Fundamentando la acción en la Causal divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, “que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposiible la vida en común”.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal (Auxiliar Interina) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de junio de 2014, el Abogado JOSE MOROCOIMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno las copias para la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordeno librar la compulsa de citación a la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA. Asimismo el Tribunal hizo constar que en fecha 21 de mayo de 2014, se ordeno librar la boleta de notificación respectiva, siendo la misma consignada debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014.-
En fecha 16 de Junio de 2014, la Abogado MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dejando constancia que la demanda se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.-
En fecha 11 de Julio de 2014, el Abogado JOSE MOROCOIMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el impulso procesal a la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal exhorto a la parte solicitante, abogado JOSE MOROCOIMA, a impulsar la compulsa de citación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, consigno compulsa de citación de la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, por cuanto en varias oportunidades se traslado a la dirección indicada en el libelo y en la cual fue imposible conseguir la casa de la demandada para la práctica de dicha citación.
En fecha 01 de octubre de 2014, el abogado JOSE MOROCOIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se le dé impulso procesal a la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre de 2014, el tribunal insto a la parte actora a que amplié la dirección antes señalada o indique nueva dirección a fin de agotar la citación personal de la parte demandada. Ordenándose el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que el dia 25/11/2014, cito a la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, por el cual le hizo entrega de las copias certificadas y recibo de citación.-
En fecha 09 de febrero de 2015, la Abg. Liseth Carolina Mora Villafañe, se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena en este mismo acto la notificación de las partes, se ordeno librar boletas.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA.
En fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que el día 28/04/2015, notificó a la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, por el cual le hizo entrega de la Boleta de notificación .-
En fecha 15 de mayo de 2015, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha (31) de mayo de 2005, al que solo compareció la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado en contra de su cónyuge, ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, asimismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la no compareció de la demandada, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA.
En fecha 17 de Julio de 2015, el Abg. JOSE MOROCOIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha 31 de julio de 2015, se publico el escrito de promoción de pruebas promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para dictar sentencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda de divorcio, esta invocada por el cónyuge demandante por Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el Divorcio por Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, causal de DIVORCIO, en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando que la convivencia con su cónyuge duro muy poco por causas diversas como ofensas constantes, desatención e incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomo la decisión de irse a casa de su padre para evitar males mayores.
En la oportunidad procesal la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni a ningún acto del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Dicho esto, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente.
La parte actora en el lapso procesal correspondiente, promovió el siguiente material probatorio:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS MANUEL JIMENEZ MORA y YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA. La referida instrumental, no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: Que el ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MORA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.460.990 contrajo matrimonio en fecha 05 DE ABRIL DE 1991, con la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, identificada con la cédula de Identidad Nº V-11.638.666. Y ASÍ SE DECIDE.
• Acta de defunción del ciudadano YERLERS JESUS JIMENEZ ACOSTA, Dicho documento corresponde a instrumento público administrativo, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patria, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento que permita desvirtuar el contenido de los instrumentos, éstos deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, acreditando dichos documentos que las partes del presente juicio procrearon 1 hijo, quien falleció el día 06/01/32013. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la parte actora, promovió la Prueba de Testigos, en lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos: MARELBY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ORTEGA y JOSE GREGORIO VALERA VELASQUEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.227.221 y V-15.025.423, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos MARELBY DEL CARMEN VELASQUEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.227.221, cursante al folio 77, y JOSE GREGORIO VALERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.025.423, cursante al folio 78, concuerdan entre sí, y adminiculadas con las demás pruebas aportadas por la parte actora, conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.3, 1.354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.460.990 contra YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.638.666. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MORA con la ciudadana YURBIS MILAGROS ACOSTA RADA, en fecha 05 de abril de 1991, por ante LA Jefatura de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 21. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3: 00 de la tarde.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
EXP: WP12-V-2014-000048