REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-1.583.021.
PARTE DEMANDADA: NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.044.601, v-11.636.743 y V-23.897.060, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-1.583.021.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ, identificados en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha ocho (8) de diciembre 2014, compareció la ciudadana DULCE MARILYN LOPEZ TORRELBA, y consigno los documentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como los emolumentos necesarios para la misma.-
En fecha ocho (08) de enero de 2015, compareció la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el ciudadano YORGEIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 19/03/2015, notificó a los ciudadanos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ.-
En fecha cinco (05) de Marzo de 2015, la parte actora consigna la publicación del edicto publicado en el diario la Verdad, en fecha 24 de Noviembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demandada, aperturando así el primer día de despacho siguiente a la presente fecha el lapso de pruebas.
En fecha trece (13) de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha seis (6) de julio de 2015, este Tribunal en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, estimo que antes de dictar sentencia debe el demandante, presentar a los testigos RENE JOSE GARCIA ARISTIGUETA, MIGUEL JOSE GONZALEZ PATIÑO, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijo el tercer de despacho siguientes, para que tuviera la declaración testimonial, de los referidos ciudadanos, a quienes se ordeno notificar mediante boleta.-
En fecha nueve (9) de julio de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano RENE JOSE GARCIA ARISTIGUETA, fue anunciado el mismo, en las puertas del Tribunal, y por cuanto no compareció el testigo, por si, ni por apoderado alguno, se declaro desierto.-
En fecha nueve (9) de julio de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano MIGUEL JOSE GONZALEZ PATIÑO, fue anunciado el mismo en las puertas del Tribunal quien rindió declaración testimonial sobre el presente juicio.-

En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ y FLOR DAYANA SISO DIAZ, fueron anunciados los mismos en las puertas del Tribunal quienes rindieron declaración testimonial sobre el presente juicio.-
En fecha treinta (30) de julio de 2015, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y el lapso establecido en la sentencia de fecha 06/07/2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de Informe y exhortó a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15) día despacho siguiente a la presente fecha
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para que las partes del presente juicio presenten informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.-
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en el año de 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano JESUS RAMON SISO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V4.562.191, y se domiciliaron en Entrada al Sector Cocotero, casa N° 07-19, frente a la oficina de Registro Civil.
2. Que tuvieron tres (3) hijos: NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ.-
3. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 25 de Noviembre de 2014, que su concubino falleció ad-intestato en el Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en Pariata Parroquia Maiquetía, Municipio y estado Vargas;
4. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
5. Que de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados procede a demandar a sus hijos ciudadanos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ, para que reconozcan la unión concubinaria estable, interrumpida, pública y notoria que existió entre el ciudadano JESUS RAMON SISO ANGULO y su persona.
6. Que pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar la presente acción;
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Acta de defunción del ciudadano JESUS RAMON SISO ANGULO;
• Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del de-cujus y de sus hijos;
• Original de partidas de nacimientos de los hijos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ. -
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1) Acta de defunción del ciudadano JESUS RAMON SISO ANGULO. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Actas de nacimientos de sus NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ; en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA y JESUS RAMON SISO ANGULO. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ. Se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA y JESUS RAMON SISO ANGULO, mantuvieron una relación concubinaria, notoria, pública, ininterrumpidamente a partir del año 1973, hasta el año que falleció el ciudadano JESUS RAMON SISO ANGULO, en fecha 5 de agosto del 2014. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos, de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba. Y así se declara.

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante, considera esta Juzgadora que la accionante BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA , demostró que ella y el ciudadano JESUS RAMOS SISO ANGULO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el año 1973, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha cinco (05) de agosto de 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-1.583.021 contra los ciudadanos NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, DYLEIZA DAYANA SISO DE MALAGA y FLOR DAYANA SISO DIAZ, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.044.601, v-11.636.743 y V-23.897.060, respectivamente, en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana BLANCA ESTHER RAMIREZ MORA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-1.583.021 del de-cujus JESUS RAMON SISO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V4.562.191.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO

LCMV/CP.