REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de Noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTES: LUISA MARGARITA RAMIREZ M. DE MORENO Y JUAN JOSE MORENO TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.114.726 y V-3.366.850 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.776.

DEMANDADOS: ANA TERESA DIAZ VIUDA DE PARRA Y JUSTO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-1.872.065.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA

EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000298
II
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2015, en virtud de escrito que interpusiera el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMIREZ DE MORENO y JUAN JOSE MORENO TORO, supra identificada, alegando que desde comienzos del mes de enero de 1985, es decir. Desde mas de TREINTA (30) años, han venido poseyendo conjuntamente de manera legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, notoria, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia unos inmuebles que señalo en su escrito libelar, los cuales han mantenido y mejorado, pero han integrado las parcelas de terreno señaladas, las cuales han demolido las vetustas y antiguas construcciones y sin ser perturbados han hecho construir con dinero de su Comunidad Conyugal Limitada de gananciales, unas bienhechurias o casa para vivienda familiar, con fundaciones, vigas y columnas de concreto armado, con las características señaladas en el escrito libelar. Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 772, 773, 775, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demando a la ciudadana ANA TERESA DIAZ VIUDA DE PARRA, quien según certificaciones a que se contrae el articulo 691 ejusdem, es la actual propietaria de dichos inmuebles y a sus causahabientes desconocidos, para que convengan y de no ser así sean condenados y obligados en aceptar que sus mandante, han venido poseyendo conjuntamente de manera legitima, por ser continua, no interrumpida, pacifica, notoria, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos documentos de propiedad aparecen debidamente protocolizados, en fecha 26/12/1932 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Estado Vargas, bajo el numero 50, protocolo 1, tomo único, 4 Trimestre 32; En fecha 29/07/1957, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas, del Estado Vargas, bajo el numero 50, protocolo 1, Tomo 7, 3er. Trimestre 57 y en fecha 22/07/1957, por ante la Oficina Subalterno de Registro del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el numero 29, protocolo 1°, Tomo 1, 3er Trimestre 57; y consecuencia han tenido la posesión legitima de estos inmueble y les asiste hoy el derecho de adquirirlos en plena propiedad por PRESCRIPCION VENINTENAL ADQUISITIVA O USUCAPION, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, igualmente demanda al ciudadano JUSTO BARRETO y a sus causahabientes desconocidos, por cuando se desprende que las CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES, esta grvado con una Hipoteca Convencional de Primer Grado, según documento debidamente protocolizado en fecha 29/12/1953, a través de la Oficina subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas; bajo el numero 61, protocolo 1°, tomo 5, 4to., Trimestre 1953, y en consecuencia lo demanda para que convengan y de no ser así a ello sean condenados y obligados en aceptar que dicha obligación hipotecaria esta prescrita, ya que han pasado más de sesenta (60) años. Solicito que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, ya que desconoce los sucesores de la ciudadana ANA TERESA DIAZ VIUDA DE PARRA y el paradero del ciudadano JUSTO BARRETO.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En su petitorio la parte demandante solicito lo siguiente:
“Solicito finalmente al Tribunal, se proceda a la admisión de la presente demanda de: ADQUISICION DE DERECHO DE PROPIEDAD POR USACAPION VEINTENAL DADA LA POSESION LEGITIMA Y PRESCRIPCION O LIBERACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA POR PRECRIPCION VEINTENAL; se le dé curso de Ley; y se declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos legalmente sean procedentes…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende una PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, que debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado pretende la LIBERACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA POR PRECRIPCION VEINTENAL, que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene un procedimiento especial establecido.

Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”

Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende una PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, y a su vez, la LIBERACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA POR PRECRIPCION VEINTENAL, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-III -
DECISIÓN
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, y LIBERACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA POR PRECRIPCION VEINTENAL, interpuesta por los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMIREZ M. DE MORENO Y JUAN JOSE MORENO TORO, representada por su apoderado judicial, abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en contra de las ciudadanas ANA TERESA DIAZ viuda DE PARRA y JUSTO BARRETO, plenamente identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CARLIS PINTO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.).

LA SECRETARIA ACC.
ABG. CARLIS PINTO.




LCMV/RDG/mary.-