REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 205º y 156º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.864.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.952.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: WH13-V-2013-000032.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en fecha 03 de abril de 2013 contra el ciudadano JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 19 de julio de 2012, autenticaron por la ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE, siendo el tiempo estipulado de un lapso de tiempo estimado de doscientos diez (210) días, presuntamente a partir de la fecha de autenticación del referido documento, quedando inserto con el N° 48, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por este Notaria. 2) Que en fecha 29 de agosto de 2012, por la ante la misma Notaria Segunda del Estado Vargas, inserto con el N° 36, Tomo 82, ratificaron el mismo Contrato de Opción de Compra Venta, con los mismo lapsos legales, un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido como A-3-4, situado en la ala Sur de la tercera planta (3ra) del Edificio “A” de Conjunto Residencial Litoral Plaza Humboldt, ubicado en la Avenida Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. 3) Que inicio los trámites acordados del financiamiento y revisión de la documentación imperativa en cuanto a la propiedad Registral del ciudadano JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE, sobre el inmueble tipo apartamento por ante la agencia del Banco Venezuela, sede Maiquetía, aprobado y hecho en efectivo en fecha 28 de febrero de 2012 por el monto estimado en ambos documentos de Opción de Compra-Venta de Ciento Veintinueve Mil Bolívares sin Céntimos (129.000,00 Bfs), de manera de garantizar la negociación del total acordado y contratado de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (430.000,00 Bfs). 4) Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.211 y 1.264 del Código Civil , 5) Solicitó que decretará Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda de conformidad con lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 6) Que demanda al mencionado ciudadano para que sea condenado en: 1) En Cumplir el Contrato de Opción de Compra-Venta. 2) En la correspondiente Compulsa de Citación al ciudadano JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE. 3) Que se acuerden las medidas cautelares solicitadas. 4) Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (588.000,00 Bfs), equivalente a Cinco Mil Quinientas Unidades Tributarias (5.500 U.T).
En fecha 12 de Abril de 2013, admitida como fuera la demanda se emplazó a la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a impulsar la compulsa ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a los fines de darle continuación al trámite.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2014, El Tribunal Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Declaratoria de Nulidad de Actuaciones, en el cual alegó: “ (…) Por cuanto al folio Tres (03) se observa que la presente demanda, a los fines de su distribución, fue presentada en fecha Tres (03) de Abril del año Dos mil trece (2013) y así mismo se observa del folio Cincuenta y uno (51) que la misma, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que la misma fue admitida en fecha Doce (12) de Abril pero del año Dos mil doce (2012), es decir, que fue admitida un año antes de su presentación, hecho este que vicia de nulidad absoluta, todas y cada una de las actuaciones ejecutadas con posterioridad al auto que decreta su admisión, es por lo que formalmente solicito la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones ejecutadas con posterioridad a dicho auto” (...).
En fecha 07 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor, ciudadano: ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 2) Negó, rechazó y contradijo, ya no consta elemento alguno que demuestre que el actor: ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, le haya sido aprobado crédito hipotecario alguno por ninguna entidad bancaria y muy exclusivamente por el Banco de Venezuela, alegando que fue aprobado y hecho en efectivo en fecha 28/02/12, por el monto estimado en ambos documento de opción a compra venta, el cual de haber existido, ha debido de ser consignado adjunto al escrito libelar, ya que el accionante fundamentó su acción en documento constituido del supuesto crédito hipotecario, el cual supuestamente le fue otorgado. 3) Que en los autos no se evidenció la existencia de dicho documento, por lo que no debería ser admitido con posterioridad, pues tal acto constituiría una flagante violación, al espíritu, propósito y razón de la precipitada norma adjetiva. 4) Que el accionante entro en evidente contradicción, pues en la Cláusula Cuarta de los contratos de Opción de Compra-Venta, ya que claramente se evidenció que ciertamente el monto de la negociación acordada ascendía a la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (430.000,00 Bfs) y tal como quedo plasmado en la Cláusula Quinta del supra referido el optante, entrego en calidad de adelanto al promitente, la suma de Ciento Veintinueve Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (129.000,00 Bfs), por lo que quedaba a deber la suma de Trescientos Un Mil Bolívares Fuertes (301.000,00 Bfs), por lo que de deber ser cierta la aseveración esgrimida por el actor respecto a la tramitación y aprobación del referido crédito bancario por la suma de Trescientos Bolívares Fuertes ( 300.000,00 Bfs); la misma no sería suficiente para cubrir el monto adeudado, ya que aun quedaría a deber la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bfs), por lo que en todo caso la deuda quedaría insatisfecha, es decir, insoluta careciendo en consecuencia el actor de argumento jurídico alguno que fundamentara el ejercicio de su acción en la insolvencia aún existente. 5) Que en la Cláusula Tercera de los contratos de opción de compra-venta suscrito por las partes se fijo como lapso de duración de los mismos el término de doscientos diez (210) días calendarios, el cual podría ser prorrogado el término de treinta (30) días calendarios, en caso de ser requerido por una de las partes, y previa aceptación, dado el carácter facultativo de dicha prorroga, de la parte requerida, y no consta en autos que ninguna de las partes haya hecho uso de dicho requerimiento y que la parte haya manifestado su consentimiento. 6) Que el actor esta conteste que el primero Contrato de Opción de Compra-Venta fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 19/07/12, quedando anotado bajo el N° 48, del tomo 64 y el segundo contrato fue autenticado por ante la misma Notaria Publica, pero en fecha 29/08/12, quedando anotado bajo el N° 36, del Tomo 82, sin embargo el actor afirma que el supuesto crédito bancario le fue aprobado en fecha 28/02/12, siendo que si fuera afirmativo dicho crédito le fue otorgado con Cuatro (4) meses y nueve (9) días de antelación a la existencia de alguna relación jurídica.
En fecha 09 de febrero de 2015, previa juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisional de este Juzgado, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones ejecutadas, solicitada por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, los apoderado judiciales de la partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con su anexos.
En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159 y 1.160, 1.167, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber el artículo 1.167, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Sobre la existencia y naturaleza del contrato traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

De la lectura del mencionado documento se observa que el demandado se obligó a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (430.000,00 Bs), de los cuales la parte demandante afirma haber entregado la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (129.000,00 Bs), de manera de garantizar la negociación, quedando un saldo del precio por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (301.000,00 Bs), los cuales de acuerdo a la cláusula quinta de los contratos, serán cancelados por el comprador al momento del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna respectiva, es decir, dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-ventas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 de Código Civil, toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, (sentencia de fecha 25 de fecha 1.930 (sic) M. 1.931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil Venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara…”
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contrato Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Página 143, define la venta como “ Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir; se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestando en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 de Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva de consentimiento, cuando precede a la convención, negocios en los cuales de discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por ultimo podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertara acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesa de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una casa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a este promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutiliza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por falta de manera definitiva del el consentimiento de uno de los contratantes.
En el caso bajo estudio, los contratos objetos de la controversia y titulo de pretensión aducida, los cuales corren inserto a los folios 05 al 20 del expediente, los cuales aparecen debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Estado Vargas, en las fechas 19/07/12 y 29/08/12, bajo los Nros 48, Tomo 64 y N° 36 Tomo 82, respectivamente, se le atribuye plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la representación judicial del demandado en su escrito de contestación, pues desconoció los documentos marcados “A”, “C”, “D”, “E” y “F”, señalados en el escrito de oposición a la pruebas promovidas, excluyendo de tal desconocimiento el precitado instrumento calificado como opción de compra venta, a cuyo contenido hace referencia al señalar: “Por tratarse de copias simples, conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, es claro para esta sentenciadora que la existencia de la negociación efectuada por la partes y que han denominado OPCION DE COMPRA VENTA, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, considerándose que efectivamente éste contrato origina las obligaciones para ambas partes. Así se declara.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes , cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” ( negrillas del tribunal)
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas del tribunal)
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas con fecha 19/07/12, inserto bajo el N° 48, Tomo 64. Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas con fecha 29/08/12, inserto bajo el N° 36, Tomo 82. Por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desvirtuados bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando los mismos la existencia de la relación contractual existente entre las partes del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consultas de solicitud de crédito hipotecario expedido por el Banco de Venezuela- Oficina Maiquetía, en fechas 16/10/12, 15/11/12, 20/02/13, 20/02/13. Soportes de los tramites y aprobación del crédito hipotecario solicitado por ante la Agencia del Banco de Venezuela. Constancia de recepción de recaudos ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Constancia suscrita en forma conjunta por la Registradora Pública y la apoderada del Banco de Venezuela con fecha 28/02/13. Este Tribunal al respecto observa que los documentos en referencia aparece como emanado del Banco de Venezuela, y por la Registradora Publica II Circuito del Estado Vargas, oficinas públicas ajenas a la causa, por lo que dichas documentales debieron ser ratificada o solicitada a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no fue realizada por ninguna de las partes durante el proceso, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido promovida dicha prueba conforme a la norma. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificadas del Contrato de Venta suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE y la Sociedad Mercantil Promotora 2852, C. A. y Certificación de Gravamen emanada del Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas. Por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados ni desvirtuados bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentos:
• Denuncia formulada por ante la Prefectura del Estado Vargas. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, acreditando el mismo que las partes del presente proceso trataron de llegar a un acuerdo ene l presente caso. Y así se establece.
• Correos electrónicos enviados por el demandado a la parte actora. Impresiones electrónicas que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado el acervo probatorio, esta juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta celebrados con la parte demandada sobre un inmueble supra identificado, alegando haber cumplido con las obligaciones establecidas en dichos contratos, en el tipo estipulado en el mismo, realizando los trámites acordados por ante la agencia del Banco Venezuela, sede Maiquetía, siendo aprobado y hecho en efectivo en fecha 28 de febrero de 2012 por el monto estimado en ambos documentos de Opción de Compra-Venta de Ciento Veintinueve Mil Bolívares sin Céntimos (129.000,00 Bfs), de manera de garantizar la negociación del total acordado y contratado de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (430.000,00 Bfs).
Tales afirmaciones la parte demandada, en su oportunidad procesal Niega, rechaza y contradice, ya que no consta elemento alguno que demuestre que el actor le haya sido aprobado crédito hipotecario alguno por ninguna entidad bancaria y muy exclusivamente por el Banco de Venezuela, alegando que fue aprobado y hecho en efectivo en fecha 28/02/12, por el monto estimado en ambos documento de opción a compra venta, el cual de haber existido, ha debido de ser consignado adjunto al escrito libelar, ya que el accionante fundamentó su acción en documento constituido del supuesto crédito hipotecario, el cual supuestamente le fue otorgado.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no logro demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo de demanda, referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de opción de compra venta, anteriormente señaladas. Pues bien, no consta en autos elementos probatorios que demuestren haber obtenido la aprobación del crédito hipotecario para el cumplimiento de su obligación de pago dentro del tiempo estipulado en dichos contratos, siendo este lapso de doscientos diez (210) días.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Entonces, se concluye, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados por el actor en su libelo, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.864.984, contra JOSÉ LUIS ABRAHAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.952.384.
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARLIS PINTO.