REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
ASUNTO: WH13-V-2013-000034

PARTE ACTORA: HELEN MARIA SALAZAR LONGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 16. 507. 367.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO FEDERICO MENESES SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276.
PARTE DEMANDADA: ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 8.722.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALVARADO y PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.810 y 35.483.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Incidental)

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana HELEN MARÍA SALAZAR LONGA, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.276, en contra de la ciudadana ROSEISELA BRICEÑA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.722.115.-
En fecha 19 de Febrero del 2013, el Tribunal admite la presente demandada y ordena emplazar a la parte demandada ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, asimismo se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 02 de abril de 2013, previa apertura del cuaderno separado el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demandada.
En fecha 12 de abril de 2013, el tribunal mediante auto dictado en el cuaderno separado, ordenó se libraran oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, a fin de participarle que se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal en la causa principal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reanudación del presente proceso, acordándose la notificación de las partes.
En fecha 07 de agosto de 2014, el alguacil titular de este despacho, deja constancia de haber notificado a la parte actora de la reanudación del presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2015, el alguacil titular de este Circuito deja expresa constancia que notificó a la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 2015, la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de Reconvención en los siguientes términos:
“…Omissis…
… para dar contestación a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana HELEN MARÍA SALAZAR LONGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero v- 16.507.367, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hare expresando con toda claridad y precisión el objeto y fundamento, mediante el presente escrito ejerzo acción de Reconvención…
…Omissis…
… el inmueble aquí descrito el objeto que dio lugar al documento de opción de compra venta autenticado en fecha 11 de mayo de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 31, Tomo 58, suscrito por ambas partes, y en ese mismo acto, y en ese mismo acto recibí, en 2 cheques de gerencia, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs), de acuerdo a la clausula tercera (3ª) de la referida Opción Compra-Venta (folios 6 al 10 del presente expediente)
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.722.115, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la oportunidad para dar contestación de la Reconvención planteada.
En fecha 04 de junio de 2015, la parte actora estando legal consigna escrito de oposición a la reconvención presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…con todo la alevosía y predisposición expuso sus presuntos alegatos a su favor en cuanto a exigir RECONVENCION, y señalar que ella es la presunta víctima…
…omissis…
…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN SU TOTALIDAD LOS ALEGATOS TEMERARIOS E INFUNDADOS de la ciudadana demandada, ya que al cancelarle Yo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 70.000,00), a tenor de lo contractual pactado fue obviamente para cancelar y liberar la correspondiente Hipoteca del precitado Inmueble ya el IPASME, como consta en dicho documento… de allí lo del documento perfectamente referido de la apoderada judicial del IPASME, la Abogada DONAIDA MERCEDES MEDINA MARTINEZ…por ello reproduzco dicho documento anexo en su totalidad…
…Fue la ciudadana demandada y quien actuando de MALA FE… De manera que fue deliberada la posición de dicha ciudadana con su conducta omisa de no darme respuesta; por eso RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA INMORAL CONDUCTA DE LA RECONVENCION…”
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal deja constancia que se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo resguardadas para ser publicado en su oportunidad legal.
En fecha 30 de junio de 2015, vencido como se encontraba para la fecha el lapso de promoción de pruebas, se publicó el escrito de prueba promovido por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal admite el merito favorable de todos y cada uno de los escritos presentados en la presente que beneficien a su mandante. Asimismo el tribunal negó la prueba de exhibición de documento solicitada, por cuanto no se evidencia que no fue consignado copia del documento requerido…En esta misma fecha el Tribunal dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporánea.
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictara un auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora presenta escrito de finiquito de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó escrito de Tacha Incidental en el juicio principal.
En fecha 07 de octubre de 2015, comparece la parte actora con la finalidad de formalizar la tacha propuesta y expone lo siguiente:
“…estamos en la oportunidad legal ad quem, a tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil vigente, textualmente cito:… “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstancialmente estoy formalizando lo correspondiente a la TACHA INCIDENTAL...
(…)
…en cuanto a las irregularidades y el quebrantamiento del ORDEN PÚBLICO, de la parte de la ciudadana demandada ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO… y quien con toda alevosía y predisposición expuso sus presuntos elementos probatorios; y asimismo al señalar que ella es la presunta víctima; de allí la insistencia eminentemente SUBJETIVA de su Abogado Apoderado Judicial, y quien ha querido sorprender la Buena Fe de este Juzgado A Quo; ya que y como consta, no obstante las ilegalidades y delitos cometidos por ella, la ciudadana demandada, y quien actuó en contubernio con el ex Registrador Inmobiliario destituido el Dr. MARCELO SOLORZANO…
(…)
…estoy ANUNCIANDO ESTA TACHA INCIDENTAL, de el documento que consta en autos y perfectamente identificado como: el presunto documento público que consta en los folios 65 al 76 ambos inclusive y que reproduzco en su totalidad y hago constar la mala fe; como consta en el documento de enajenación arbitraria al ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDEZ ALAYON… “documento” que IMPUGNO, por ser dicho documento EL OBJETO de los Delitos denunciados; y alego como fondo de la Tacha incidental la denuncia al SAREN; folios 77 al 79, contra el ex registrador supra referido por el irrespeto y la burda maniobra y burla como hecho ilícito cometido contra el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
Pues bien, para decidir, el tribunal observa:
El punto a dilucidar en la presente incidencia es la tacha del documento de enajenación arbitraria al ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDEZ ALAYON, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.589.209; anotado bajo el N° 15, protocolo 1°, Tomo 3 registro Público del Primer Circuito del Estrado Vargas.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte señala lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”
Por parte el artículo 441 eiusdem dispone lo siguiente:
“Si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciara en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En este sentido, es preciso para esta sentenciadora citar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011,
“Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Resaltado de este fallo.
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia”.

De lo precedentemente transcrito se infiere que en los juicios civiles, en cualquier estado y grado de la causa se podrá tachar incidentalmente los instrumentos públicos, debiendo el tachante formalizar la tacha al quinto día siguiente y el presentante del instrumento contestara al quinto día si insiste o no hacer valer el instrumento tachado.
Si se insistiere en hacer valer el instrumento objeto de tacha, seguirá adelante la incidencia, y si ocurriere lo contrario se declarara terminada la misma, desechándose el instrumento del proceso.
En el caso de marras, la parte actora reconvenida en fecha 04 de Junio de 2015, trae a los autos documento público, protocolizado bajo el N° 15, protocolo 1°, Tomo 3 en el Registro Público del Primer Circuito del Estrado Vargas, el cual es tachado posteriormente por la propia parte presentante de dicho instrumento. Pues bien, quien suscribe observa que la parte actora reconvenida figura en el presente caso como presentante y tachante del instrumento público, impidiendo esta situación la trabazón de la litis en la presente incidencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento, por ello que esta juzgadora considera improcedente la solicitud de tacha incidental realizada por la parte actora reconvenida. Y así se decide.
LA JUEZA,

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLIS PINTO


WH13-V-2013-000034
LCMV/CP.