REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°

ASUNTO WP12-V-2014-000215
PARTE ACTORA: ELEDA ISABEL PIÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.491.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSÉ CURCHO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.651.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos del de-cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, quien fue venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.561.345.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada YARISNEL PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.296.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELEDA ISABEL PIÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.491.757, contra los herederos conocidos y desconocidos del De cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, quien fue venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.561.345.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó librar Edicto emplazando a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante OCTAVIO FIGUEROA TORRES
En fecha 20 de noviembre de 2014, previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y se designó a la ciudadana YARISNEL PAREDES como Defensora Ad-Litem para los herederos conocidos y desconocidos del causante, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y presentó diligencia mediante la cual señalo que nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha 16 de enero de 2015, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber notificado a la ciudadana YARISNEL PAREDES PAREDES, Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 21 de enero de 2015, compareció la Defensora Ad-Litem designada, y acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, única y exclusivamente en lo atinente al nombre del de-cujus, y por ende las boletas de notificación libradas en fecha 20 de noviembre de 2014, se ordeno librar nuevas boletas de notificación a la fiscal del Ministerio Público y a la defensora ad-Litem designada.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Febrero de 2015, la defensora Ad-Litem designada, se dio por notificada, y procede aceptar el cargo recaído en su persona, y en fecha 12 de Febrero de 2015, procede a presentar escrito de contestación a la demandada.
En fecha 30 de marzo del año 2015, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 20 de abril del año 2015.
En fecha 28 de agosto del año 2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 25 de junio del año 2015, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 06 de agosto de 2015, el tribunal sin que las partes ejercieran escrito de informes, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que inició una unión estable de hecho, vale decir, CONCUBINATO con el ciudadano OCTAVO FIGUEROA TORRES, y que fijaron su domicilio y residencia en el Bloque 2 de la Páez, piso 12, apartamento 127, de la Urbanización Páez, Parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas.
2. Que de dicha unión se hizo estable, interrumpida, pública y notoria donde se residenciaron definitivamente, en un inmueble adquirido por su concubino, según consta de documento protocolizado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Vargas, en fecha 06 de junio de 2015, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 13, de los libros llevados por esa notaria, apartamento que ocupa y constituye su domicilio y residencia.
3. Que de esa unión no procrearon hijos.
4. Que se reconozca el hecho y el derecho de concubina del quien en vida se llamara OCTAVIO FIGUEROA TORRES.
5. Fundamentó su acción en los artículos 7, 21 ordinales 1 y 2, Artículo 22, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de defunción del de-Cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2) Constancia de Residencia de la ciudadana ELEDA ISABEL PIÑA, Expedida por el Consejo Comunal Bloque 3, La Páez, en fecha 07 de agosto de 2014.
3) Copia Simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Vargas, en fecha 06 de Junio de 2015, quedando inserto bajo el N° 25, tomo 13, de los libros llevados por esa Notaría.
4) Copia Fotostática de las cédulas de Identidad.
Por su parte, la defensora ad-litem designada a los herederos desconocidos del De-cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
…Por su imposibilidad para comunicarse con sus defendidos por la naturaleza de la presente acción y de su representación:
1. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELEDA ISABEL PIÑA, haya mantenido una relación estable de hecho con el de-cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 4.561.345, por ende no fijaron domicilio alguno.
2. Que niega, rechaza y contradice que por el mismo hecho, hayan mantenido ininterrumpida, permanente, pública y notoriamente una relación de pareja desde el año 1997, hasta la fecha de su deceso.
II
ANALISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del acta de defunción del de-Cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, expedida en fecha 03 de octubre de 2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Siendo que dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Constancia de Residencia de la ciudadana ELEDA ISABEL PIÑA, expedida por el Consejo Comunal Bloque 3, La Páez, en fecha 07 de agosto de 2014. El tribunal en virtud de que es un documento emanado de tercero, suscrito por una sola persona del Consejo Comunal, y no habiendo sido ratificada en juicio, no le concede valor probatorio alguno.
3. Copia fotostática del documento de Compra – Venta del Inmueble, constituido por un apartamento signado N° A-127 del Bloque 2, Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas.
Siendo que dicha documental, no aporta ningún merito a la causa que se ventila, este Tribunal la desestima. Y así se establece.
4. Promueve los testimoniales de LESBIA MARIA VERA DE VASQUEZ YURIS y BANI KELITA DUQUE MANZANO, quienes quedaron contestes en que conocieron suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano OCTAVIO FIGUEROA TORRES y a su persona ciudadana ELEDA ISABEL PIÑA, en la unión concubinaria que sostuvieron por un periodo de diecisiete años, fecha está en que declararon conocerlos y de que la relación concubinaria se mantuvo hasta la fecha de la muerte del De cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que la misma concatenada con las otros medios probatorios aportados, denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos y tiempo aproximado de la relación, por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba. Y así se declara.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas de donde se evidencia que la relación concubinaria inició en el año 1.997 y del cumulo de probanzas, quedo determinado que el concubinato se mantuvo por un periodo de dieciséis (17) años, habiendo fallecido el ciudadano OCTAVIO FIQUEROA TORRES, en fecha 11 de julio de 2.014, tal como consta del acta de de defunción traída a los autos por la parte accionante.-
En cuanto a los bienes que fueron adquiridos por las partes durante el tiempo en que mantuvieron la unión estable de hecho, el Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que la finalidad de la presente acción es una mera declaración, ya que no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que una vez declarada, le corresponderá a los interesados ejercer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y la misma deberá tratarse como una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Así se establece.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ELEDA ISABEL PIÑA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.757, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el De Cujus OCTAVIO FIGUEROA TORRES, desde el año 1997, hasta el día 11 de julio de 2014 fecha del fallecimiento
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA ……

| SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 2:50 de la Tarde, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES