REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°.
ACCIONANTE: MICHELE LUCY RETZIGNAC PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.659.470, debidamente representada por los abogados GERMAN M. NARVAEZ R., y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, Inpreabogado Nros: 195.506 y 6.236, respectivamente.
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: WP12-O-2015-000017.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 01/10/2015, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados GERMAN M. NARVAEZ R., y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, antes identificados, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.
Acompañados los recaudos respectivos, dicho Tribunal le dio entrada al presente amparo constitucional y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Siendo admitida por auto de fecha 08/10/2015.
En fecha 20/10/2015, previa consignación de los fotostatos, el Tribunal libró sendas boletas de notificación al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y al representante del ministerio público de ésta circunscripción judicial.
En fecha 29/10/2015, compareció el ciudadano JOSÉ SAUL CASTRO, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber consignado las boletas de notificación dirigidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas, en señal de haber sido recibidas.
En fecha 30/10/2015, una vez agotadas las notificación de la parte agraviante y del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral para el día lunes 02 de noviembre de 2015, a las 10:30am.
En fecha 02/11/2015, tuvo lugar la audiencia oral. Siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000017. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho se hicieron presentes los abogados GERMAN NARVAEZ y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 195.506 y 6236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. En éste estado, el Tribunal le concedió un lapso de quince (15) minutos a la parte accionante, a fin de que expongan sus alegatos. Seguidamente la parte Accionante haciendo uso del tiempo que le fue concedido, señaló sus alegatos, entre ellos: “Ratificamos el contenido del escrito libelar, la ciudadana juez, incurrió en un error fundamental, al no determinar expresamente los muebles que dijo deben ser reintegrados a la parte actora, es decir, la sentencia no vale por sí misma. En esta estado el Tribunal, deja expresa constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Publico, así como de la Juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Acto seguido vista la exposición del querellante y en funciones del Tribunal Constitucional, procede en este acto a revisarle al querellante la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga el querellante, si ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, cursa causa signada con la nomenclatura WN11-X-2015-000020, relativa al cuaderno de invalidación que se sigue en el Juicio principal, signado WN11-V-2011-000031? RESPUESTA: Si es cierto, si cursa, en dicho juicio se le exigió a la ciudadana juez de la causa, fijara el monto de la caución, para paralizar la ejecución de la sentencia. La ciudadana Juez, planteo una caución superior a seis veces al monto de la cuantía de la demanda, cuestión que nuestra representada como débil jurídico en este caso, no puede satisfacer el monto que se exige, la ciudadana Juez, en virtud de no haberse presentado la caución en tiempo hábil, ordeno la ejecución de la sentencia, la cual, por ser objeto del contrato que se discute, apartamento vivienda, notifico u ordeno al organismo competente para auxiliarla en vivienda adecuada por seis (06) meses, es decir, la ejecución está paralizada por ese requisito nada mas, en consecuencia, presentamos este recurso de amparo, por cuanto la sentencia definitiva adolece de que es materia de orden publico estricto, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y reiteradas por todas las Salas, es todo. SEGUNDA: ¿Diga el querellante, si la invalidación de la sentencia, seguida en la causa WN11-X-2015-000020, fue intentada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida por auto de fecha 25 de junio de 2015? El Tribunal en este estado, procedió a dar lectura de la norma citada. RESPUESTA: Si, en tales articulaciones fue fundamentado el recurso de invalidación, agrego lo siguiente: Si hubiera sido invalidada el juicio por la causal en que se fundamento, indudablemente que se hubiera extinguido el proceso, pero lo que se denuncia en este recurso de amparo, es de estricto orden público que independientemente del recurso, se le denuncia a la honorable juez debe tomar en cuenta para considerar que la ciudadana juez de la causa principal actuó fuera de su competencia, es todo. TERCERA: ¿Diga el querellante si esta en conocimiento de que la acción de invalidación seguida en el expediente WN11-X-2015-000020, está en etapa de citación? CONTESTO: Si, si es cierto, pero la sentencia está en fase de ejecución, es mas está suspendida por los requisitos de anterioridad necesaria que se indico anteriormente. En este estado, el Tribunal, insta al querellante a explanar cualquier otro punto que considere pertinente, con ocasión a la acción intentada. En este estado la parte accionante expone: “Hago énfasis que la denuncia que se hace es porque se fundamenta, en la recurrida en violencia de orden publico estricto, lo cual considero es materia que cualquier juez y en cualquier etapa, al tener conocimiento de la violencia del orden público, como es el caso en que esta inficcionada la sentencia recurrida, debe conocer, sentenciar en forma enfática del conocimiento que se le hace, que se violento materia de orden público”. En este estado el Tribunal, suspende la presente audiencia hasta las 3:15 pm., a los fines de emitir el fallo al que hubiere lugar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, (Fdo. Ilegible).- LA SECRETARIA, (Fdo. Ilegible) ABG. YASMILA PAREDES.- MS/YP/David“.-
En la continuidad de la Audiencia Constitucional, quedo asentado lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de Dos mil quince (2015), siendo las 3:15 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000017. Se dio continuidad al Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho se hizo presente el abogado GERMAN NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. En éste estado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se requiere obtener la certeza en el supuesto de duda, en el caso bajo análisis, se determinó ampliamente, que la parte querellante, interpuso acción por vía ordinaria de invalidación de la misma sentencia, contra la cual se pretende la presente acción de amparo. El carácter extraordinario de esta vía judicial, expresamente establece las causales para que opere la inadmisibilidad de esta acción, siendo que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes (numeral 5°)” Habiendo sido intentada la referida acción de nulidad, la cual se encuentra en trámite actualmente, encuadra en consecuencia en los parámetros del mencionado artículo 6 en su ordinal 5°, por lo que se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Judicial intentada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el extenso de la definitiva del presente fallo. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman: LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, (Fdo. Ilegible).- LA SECRETARIA, (Fdo. Ilegible) ABG. YASMILA PAREDES.- MS/YP/David“.-
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACION: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la fundamentación de los elementos de hecho y de derecho aducidos por los abogados GERMAN NARVAEZ y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, Inpreabogado Nros: 195.506 y 6.236, respectivamente, representantes legales de la parte accionante, en la Audiencia constitucional, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°.
ACCIONANTE: MICHELE LUCY RETZIGNAC PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.659.470, debidamente representada por los abogados GERMAN M. NARVAEZ R., y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, Inpreabogado Nros: 195.506 y 6.236, respectivamente.
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: WP12-O-2015-000017.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 01/10/2015, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados GERMAN M. NARVAEZ R., y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, antes identificados, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.
Acompañados los recaudos respectivos, dicho Tribunal le dio entrada al presente amparo constitucional y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Siendo admitida por auto de fecha 08/10/2015.
En fecha 20/10/2015, previa consignación de los fotostatos, el Tribunal libró sendas boletas de notificación al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y al representante del ministerio público de ésta circunscripción judicial.
En fecha 29/10/2015, compareció el ciudadano JOSÉ SAUL CASTRO, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber consignado las boletas de notificación dirigidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas, en señal de haber sido recibidas.
En fecha 30/10/2015, una vez agotadas las notificación de la parte agraviante y del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral para el día lunes 02 de noviembre de 2015, a las 10:30am.
En fecha 02/11/2015, tuvo lugar la audiencia oral. Siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000017. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho se hicieron presentes los abogados GERMAN NARVAEZ y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 195.506 y 6236, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. En éste estado, el Tribunal le concedió un lapso de quince (15) minutos a la parte accionante, a fin de que expongan sus alegatos. Seguidamente la parte Accionante haciendo uso del tiempo que le fue concedido, señaló sus alegatos, entre ellos: “Ratificamos el contenido del escrito libelar, la ciudadana juez, incurrió en un error fundamental, al no determinar expresamente los muebles que dijo deben ser reintegrados a la parte actora, es decir, la sentencia no vale por sí misma. En esta estado el Tribunal, deja expresa constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Publico, así como de la Juez Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Acto seguido vista la exposición del querellante y en funciones del Tribunal Constitucional, procede en este acto a revisarle al querellante la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga el querellante, si ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, cursa causa signada con la nomenclatura WN11-X-2015-000020, relativa al cuaderno de invalidación que se sigue en el Juicio principal, signado WN11-V-2011-000031? RESPUESTA: Si es cierto, si cursa, en dicho juicio se le exigió a la ciudadana juez de la causa, fijara el monto de la caución, para paralizar la ejecución de la sentencia. La ciudadana Juez, planteo una caución superior a seis veces al monto de la cuantía de la demanda, cuestión que nuestra representada como débil jurídico en este caso, no puede satisfacer el monto que se exige, la ciudadana Juez, en virtud de no haberse presentado la caución en tiempo hábil, ordeno la ejecución de la sentencia, la cual, por ser objeto del contrato que se discute, apartamento vivienda, notifico u ordeno al organismo competente para auxiliarla en vivienda adecuada por seis (06) meses, es decir, la ejecución está paralizada por ese requisito nada mas, en consecuencia, presentamos este recurso de amparo, por cuanto la sentencia definitiva adolece de que es materia de orden publico estricto, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y reiteradas por todas las Salas, es todo. SEGUNDA: ¿Diga el querellante, si la invalidación de la sentencia, seguida en la causa WN11-X-2015-000020, fue intentada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida por auto de fecha 25 de junio de 2015? El Tribunal en este estado, procedió a dar lectura de la norma citada. RESPUESTA: Si, en tales articulaciones fue fundamentado el recurso de invalidación, agrego lo siguiente: Si hubiera sido invalidada el juicio por la causal en que se fundamento, indudablemente que se hubiera extinguido el proceso, pero lo que se denuncia en este recurso de amparo, es de estricto orden público que independientemente del recurso, se le denuncia a la honorable juez debe tomar en cuenta para considerar que la ciudadana juez de la causa principal actuó fuera de su competencia, es todo. TERCERA: ¿Diga el querellante si esta en conocimiento de que la acción de invalidación seguida en el expediente WN11-X-2015-000020, está en etapa de citación? CONTESTO: Si, si es cierto, pero la sentencia está en fase de ejecución, es mas está suspendida por los requisitos de anterioridad necesaria que se indico anteriormente. En este estado, el Tribunal, insta al querellante a explanar cualquier otro punto que considere pertinente, con ocasión a la acción intentada. En este estado la parte accionante expone: “Hago énfasis que la denuncia que se hace es porque se fundamenta, en la recurrida en violencia de orden publico estricto, lo cual considero es materia que cualquier juez y en cualquier etapa, al tener conocimiento de la violencia del orden público, como es el caso en que esta inficcionada la sentencia recurrida, debe conocer, sentenciar en forma enfática del conocimiento que se le hace, que se violento materia de orden público”. En este estado el Tribunal, suspende la presente audiencia hasta las 3:15 pm., a los fines de emitir el fallo al que hubiere lugar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, (Fdo. Ilegible).- LA SECRETARIA, (Fdo. Ilegible) ABG. YASMILA PAREDES.- MS/YP/David“.-
En la continuidad de la Audiencia Constitucional, quedo asentado lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de Dos mil quince (2015), siendo las 3:15 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000017. Se dio continuidad al Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho se hizo presente el abogado GERMAN NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. En éste estado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, se requiere obtener la certeza en el supuesto de duda, en el caso bajo análisis, se determinó ampliamente, que la parte querellante, interpuso acción por vía ordinaria de invalidación de la misma sentencia, contra la cual se pretende la presente acción de amparo. El carácter extraordinario de esta vía judicial, expresamente establece las causales para que opere la inadmisibilidad de esta acción, siendo que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes (numeral 5°)” Habiendo sido intentada la referida acción de nulidad, la cual se encuentra en trámite actualmente, encuadra en consecuencia en los parámetros del mencionado artículo 6 en su ordinal 5°, por lo que se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Judicial intentada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el extenso de la definitiva del presente fallo. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman: LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, (Fdo. Ilegible).- LA SECRETARIA, (Fdo. Ilegible) ABG. YASMILA PAREDES.- MS/YP/David“.-
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACION: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la fundamentación de los elementos de hecho y de derecho aducidos por los abogados GERMAN NARVAEZ y SANTOS SIMON ROBLES PÉREZ, Inpreabogado Nros: 195.506 y 6.236, respectivamente, representantes legales de la parte accionante. Asimismo atendiendo a mi condición de Juez Constitucional, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros….”
En la audiencia Constitucional, quedó suficientemente esclarecido el hecho de que actualmente por vía ordinaria, se encuentra en curso, la acción de nulidad de la sentencia que motivo la presente acción de amparo constitucional; siendo ésta una de las causales, previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, que establece:
“Artículo 6°: (numeral 5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes”
Y por el carácter extraordinario de esta vía judicial, expresamente establece las causales para que opere la inadmisibilidad de esta acción, por lo que se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Judicial intentada por el accionante de autos, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE”
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, declara en el caso bajo análisis, se determinó ampliamente, que la parte querellante, interpuso acción por vía ordinaria de invalidación de la misma sentencia, contra la cual se pretende la presente acción de amparo. El carácter extraordinario de esta vía judicial de Amparo Constitucional, expresamente establece las causales para que opere la inadmisibilidad, siendo el caso, que de conformidad con los parámetros del Artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, y habiendo quedado demostrada que fue intentada acción de nulidad, en vía ordinaria, la cual se encuentra en trámite actualmente, por lo que encuadra en consecuencia en los parámetros del mencionado artículo 6 en su ordinal 5°, por lo que se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Judicial intentada por el querellante de autos, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) de Noviembre de 2015.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p. m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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