REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2010-000013.
PARTE ACTORA: JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSÉ JUAREZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.416.
PARTE DEMANDADA: NELSON NICOLAS MORAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.888.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano: JORGE LUIS BAPTISTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.777, contra el ciudadano NELSON NICOLAS MORAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.888.-
Consignados los recaudos, se admitió la misma por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011). En la misma fecha se libró oficio N° 8453-2011, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el Alguacil del Tribunal, consignó el oficio N° 8453-2011, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 13 de junio de 2011, se agregó a los autos, la comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se agregó a los autos, la comunicación emanada de la Dirección de Migración Departamento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual negó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado SANTIAGO JUAREZ, por cuanto no consta en autos con que carácter actúa el mismo, ni consta poder conferido a su nombre.
En fecha 17 de febrero de 2012, compareció la parte actora debidamente asistido de abogado, y solicitó al Tribunal darle continuidad al asunto.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado y solicitó al Tribunal, comisionará a un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de realizar la citación del demandado, ciudadano NELSON NICOLAS MORAN GONZÁLEZ.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, adjunto a despacho y oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación personal del demandado.
Es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 22 de mayo de 2012, fecha en la cual se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, remitiendo mediante despacho y oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Lara, a fin de practicar la citación del demandado, no ha mostrado interés en continuar con la presente acción, y para lo cual transcurrió más de un (01) año hasta la presente fecha, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, se realizó el día 22 de mayo de 2012, fecha en la cual el Tribunal libró despacho y oficio adjunto a la compulsa de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Lara, sin que la parte haya dado el impulso correspondiente, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que le haya dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 22 de mayo de 2012, hasta el cuatro (04) de Noviembre de 2.015, habiendo transcurrido más de un (01) año en dicho lapso, permaneciendo la causa paralizada por inactividad de la parte actora, en darle impulso procesal durante más de un (01) año, se declara extinguida la instancia por haber operado la perención. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). A los 205 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
WH13-V-2011-000013 MS/YP/David.-
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