REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº WH13-V-2013-000001
Vistos estos autos:
En fecha 12 de mayo de 2.015, se dicto sentencia en la cual se declaro Con lugar la acción Interdictal restitutoria. Dicha sentencia quedo firme por auto de fecha 20 de julio de 2.015, ordenándose el cumplimiento voluntario para lo cual se concedió un lapso de diez días de despacho contados a partir que conste en auto la notificación del querellado.
Habiéndose verificado dicha notificación, mediante diligencia presentada por el Alguacil comisionado, en diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.015.
Ahora bien, vista la solicitud de la parte Querellante formulada por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.015, en la cual solicita la ejecución forzosa. Asimismo solicito la Restitución de la fianza exigida por el Tribunal, al efecto el tribunal Observa:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, para que se verifique el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.015, en la cual se ordena:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVAS LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ALFREDO RIVAS LOPEZ, LUIS JOSE RIVAS LOPEZ, RAUL RAFAEL RIVAS LOPEZ Y MIRIAM TERESA RIVAS LOPEZ, contra el ciudadano JHOANNY ANTONIO CENTENO JASPE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata a los querellantes del inmueble integrado por un terreno ya que las construcciones que sobre él se levantaban fueron demolidas. Ubicado en la avenida Intercomunal, Quinta Aldemar, alinderada por el NORTE: Con la Segunda Avenida Punta Brisa; SUR: Con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con casa que es ó fue de Miguel Rochabrum y OESTE: Con terreno baldío; en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada.”.-

Y siendo que se encuentra suficientemente vencido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la parte Querellada diere cumplimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 526 del C.P.C., se ordena la ejecución forzosa, en consecuencia el querellado deberá proceder a la entrega inmediata a los querellantes del inmueble integrado por un terreno ya que las construcciones que sobre él se levantaban fueron demolidas. Ubicado en la avenida Intercomunal, Quinta Aldemar, alinderada por el NORTE: Con la Segunda Avenida Punta Brisa; SUR: Con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con casa que es ó fue de Miguel Rochabrum y OESTE: Con terreno baldío; en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

Asimismo con respecto a la solicitud del querellante, en cuanto a la devolución de la fianza.
El Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 1.830 del Código Civil:
“La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha 20 de julio de 2.015, quedo firme la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de mayo de 2.015, en la cual se declaro Con lugar la acción Interdictal restitutoria, por lo que, en la presente querella se consumó el fin para lo cual fue exigida la fianza, por lo cual se ordena la devolución de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de caución exigida para las resultas de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
MS/Yasmila Expediente Nº wh13-v-2013-000001