REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000292
PARTE ACTORA: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.037.322.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.354.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.052.
MOTIVO: SIMULACION
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.037.322, debidamente asistido por el abogado HENRY JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.354, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.052, por SIMULACION.
En fecha 26 de octubre de 2015, se le dio entrada a la demanda.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, se insto a la parte actora a determinar contra quien va dirigida su acción y a detallar con precisión los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el abogado HENRY JOSE GUERRERO, y consigno y presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal, antes de proveer observa:
En el caso de marras, se evidencia que el tribunal agotó el despacho saneador, sin embargo la parte actora en el escrito que al efecto consignó, señala expresamente:
“…DICHA ACCION CORRESPONDE A FUNDAMENTOS OTORGADOS POR LA LEY PARA PROCEDER EN FORMA COMPLEMENTARIA CON LA ACCION DE LA LEGITIMA, COLACIÓN, RESCISION DE CONTRATOS, Y PARTICION DE BIENES PATRIMONIALES HEREDITARIOS….”
En vista de los cual siendo que la acción de partición de bienes debe sustanciarse mediante un procedimiento especial, distinto al procedimiento ordinario, y siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78°
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De conformidad con las previsiones del artículo 341 eiusdem, es la disposición expresa de la Ley, para no admitir la presente demanda.

A todo evento y por otra parte, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).

Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Ya que, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Se evidencia que la parte actora, redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, incurriendo en el escrito de subsanación, en la misma fórmula de redacción. No se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado y en su pretensión, divaga en forma imprecisa, de lo que en definitiva pretende con la presente acción.
Es criterio de quien juzga, que por cuanto el libelo objeto de la presente causa se incurre en la infracción de una disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el libelo está redactado en forma inintelegible, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.037.322, contra la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.052 por ININTELIGIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. ABG. YASMILA PAREDES.