REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FRANCISCO SCHLOETER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.646.684.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101.
PARTE DEMANDADA: EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 13.224.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
ASUNTO: WP12-V-2015-000308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inician la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCISCO SCHLOETER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.646.684, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, que incoara contra de la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 13.224.845.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, se le da entrada, formándose el respectivo expediente.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Alega el demandante entre otros lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de octubre del año 2011, Formalizaron su relación por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, viviendo permanentemente en Unión Estable de Hecho, pública y notoria, desde aproximadamente Tres (03) años, la cual se mantuvo hasta el año 2014, fecha en la cual se separaron.
2. Que en fecha 1° de Agosto de 2014, la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, procedió unilateralmente y mediante Notificación por la prensa regional, a participar la disolución de la unión estable de que mantenían, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
3. Que durante el lapso de la unión estable de hecho no procrearon hijos
4. Que durante ese tiempo adquirieron bienes muebles tales como mobiliario, equipos de aire acondicionado, refrigeración, lavadora, televisión, artefactos electrodomésticos, entre otros, los cuales permanecen bajo el dominio y posesión de la demandada.
5. Que además adquirieron un bien inmueble ubicado en Catia la Mar, entre los sitios denominados La Zorra y Mamo, en la planta cuarte del Edificio “El Morro”, Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
6. Que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión estable de hecho, bajo el régimen de comunidad concubinaria de gananciales, y que sobre el mismo pesa hipoteca legal y de primer grado tal y como consta por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
7. Que la demandada no ha querido vender el bien, el cual tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIAVRES (30.000.000,00 BS)
8. Fundamenta su acción en los Artículos 77 de la Constitucional Nacional, los Artículos 148, 759, 767 y 1.673 del Código Civil y en los Artículos del 151, 173, 760, 761, 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, vistos los anteriores elementos pasa a considerar:
Del análisis de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, no emerge en modo alguno para quien decide, la convicción plena de la existencia de la Comunidad Concubinaria, durante el periodo señalado por la parte actora, y que pudiera dar lugar a la consideración de la sustanciación de la presente causa, hasta que se produzca una definitiva, aunado a ello, siendo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17/12/2001, aplico como criterio el cual es vinculante para quien decide, que el único documento que acredita la existencia de la comunidad concubinaria es una ACCIÓN MERODECLARATIVA que conlleve una sentencia definitivamente firme que la declare, ya que ni siquiera la existencia de un hijo prueba la misma.
Y por otro tanto siendo que el por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“….el proceso de partición es especial y el asunto relativo a la existencia de la comunidad debe ventilarse no solo previamente, sino por los trámites del proceso ordinario, siendo incompatibles ambos procedimientos, lo que hace aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe dicha acumulación y obliga la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia quedó evidenciado que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado, al dársele curso a la demanda de partición sin que al libelo se hubiese acompañado la sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de la comunidad concubinaria. ……”
En atención a lo señalado, siendo que para que prospere el presente proceso de partición, se requiere la prueba fehaciente que demuestre la comunidad concubinaria, la cual en el caso que nos ocupa no es otro que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, por lo que debe ser agotado el proceso de conocimiento distinto y previo al presente proceso. Y como quiera que de autos no consta dicho documento demostrativo de la existencia de la comunidad concubinaria este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por: CARLOS ALBERTO FRANCISCO SCHLOETER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.646.684, contra la ciudadana: EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 13.224.845. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES


MS/YP/emperatriz.-