REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO Nº WP12-V-2014-000230
PARTE ACTORA: JOSELYN LILIANA FERNANDEZ Y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.335.738 Y V-17.978.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ Y PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, Inpreabogado Nros. 139.924 y 140.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALYS MARIEL REODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.267.594
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES

En fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio entrada a expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, el Doctor Carlos Ortiz, contentivo del juicio de DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES, incoado por JOSELYN IIANA FERNANDEZ Y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, contra DALYS MARIEL RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha 08 d enero de 2015, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos por la actora, en fecha 22 de enero de 2015, se libro la compulsa de citación.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Alguacil designado dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 06 de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el cual opusieron cuestiones previas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ le ofrece en Opción Compra Venta a sus representado un inmueble constituido por apartamento, distinguido con el numero y letra seis guion A (N° 6-A),de la planta sexta, del Edificio Residencias Arrecife, edificado en la parcela N° 67 del bloque 58, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que todo comenzó cuando sus representado se encontraban en busca de adquirir una vivienda revisando un día en la página de tu inmueble.com, observaron la venta de un inmueble constituido por un apartamento, el cual lo vendía Inmobiliaria Renta House.
3. Que procedieron a ver el apartamento, y que su método de venta era de contado, pero sus representado tenán crédito, los cuales fueron atendidos personalmente por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, apoderada del dueño del inmueble.
4. Que el monto pactado entre las partes para la venta fue de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,00).
5. Que se procedió a realizar la negociación cuando la ciudadana antes señalada informa que el inmueble tenía hipoteca de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que la misma pedía el monto por adelantado para liberar la hipoteca y realizar la venta.
6. Que dicha ciudadana presentó un poder otorgado por el dueño del apartamento para poder vender y luego de tener los documentos se procedió a la firma del documento de opción compra-venta, en fecha 25 de julio de 2013, donde sus representados cancelaron la cantidad de CATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00), mediante cheque de gerencia.
7. Que la ciudadana tardó alrededor de un mes y medio después de la firma en conciliar la documentación para que sus representados introdujeran el crédito al banco.
8. Que después de introducido los documentos se le informa que el crédito sería aprobado en alrededor de 2 meses.
9. Que durante la espera la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, decidió de manera unilateral, aumentar el precio pactado para la venta del apartamento., lo cual lo indicó mediante correo electrónico que informó del aumento.
10. Que en vista de la necesidad de vivienda sus representados acuerdan darle CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo) más lo que ella acepto, luego la precitada ciudadana manifestó que quería más dinero por el bien, motivo por el cual sus representados decidieron ir a Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),a los fines de realizar la respectiva renuncia.
11. Que la negociación a partir de ese omento fue turbia y pesaba el tiempo y favorecía a la ciudadana buscando que se cumpliera los plazos de venta y no se diera, se realizaron múltiples formas de comunicación con la intención de la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, dirigidos a sus representados con el objeto de presionar el aumento de la venta del inmueble.
12. Que de forma inmediata se le dio la noticia a la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, y la misma manifestando que no realizaría la venta, que ella quería más dinero por el inmueble negándose a devolver el dinero que le fue cancelado por la negociación, destacando que nunca libero la hipoteca del apartamento, que el apartamento se encontraba insolvente con todos los servicios y nunca tuvo la intención de hacer efectiva la venta.
13. Que de los hechos narrados se desprende que sus represent5ados han sufrido un DAÑOS PATRIMONIAL al realizar un contrato de opción Compra Venta, de buena fe con la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, habiendo observado el incumplimiento de la venta

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada lo realizo de la siguiente manera:
Dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, procedemos a oponer las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
CAPITULO I
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Señala el ordinal 1° del artículo 340 del citado Código, que se debe indicar del Tribunal ante el cual se proponga la demanda.
Que ven que en el encabezado del libelo de demanda, dirigen dicha demanda a la Unidad de Recepción y Distribución DE Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, dicha unidad de Recepción, no es un Tribunal, solo es una oficina Administrativa perteneciente al Circuito Judicial para facilitar el orden y distribución de documentos a los diferentes Tribunales. Por lo que no indicó expresamente el Tribunal, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto solicitan al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
CAPITULO II.
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en efecto el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, señala que en el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen.
• Que en el referido libelo, no se indico el domicilio de la parte actora ciudadanos JOSELYN LILIANA FERNANDEZ Y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, lo que implica que exista un defecto de forma en el citado libelo.
CAPITULO III.
Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código.
• Que el Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, señala que se debe especificar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Que a lo largo de su escrito libelar, alegan los apoderados judiciales de la parte actora, una supuesta simulación de venta que realizó su representada, sin embargo, no señalan las normas jurídicas con las que alegan la supuesta simulación, por lo que afirman un hecho sin invocar los fundamentos de derecho, acarreando una vez más el defecto de forma de la demanda interpuesta.
CAPITULO IV
Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código.
• Que por otra parte, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que se deben consignarse junto al libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
• Que no se evidencia de los documentos consignados por la parte actora con su libelo de demanda, de donde se deriva semejante pretensión.
• Que analizando por una parte, a su decir su representada supuestamente realizó una venta simulada, pero que en qué documento público se declara la supuesta y alegada simulación, esto es, la sentencia definitivamente firme emanada de algún Tribunal de la República, donde se declare la simulación de la venta, para luego, a raíz de la misma se demanden los daños patrimoniales y daños morales que hoy reclaman en el presente proceso. No hay documento fundamental del cual se derive la pretensión.
• Que por otra parte, alegan los demandantes que su mandante supuestamente, se negó a cumplir con el contrato de opción de compraventa, sin embargo, no consignan el documento público donde se declare efectivamente el incumplimiento de dicho contrato, para que posterior a la sentencia definitivamente firme, se demande el supuesto daño patrimonial y moral que hoy se pretende. Por lo que una vez más, no hay documento fundamental del cual se derive la pretensión.
• Que al no haberse consignado los documentos fundamentales tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, existe un evidente defecto de forma de la demanda.
CAPITULO V
Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el ordinal 7° del artículo 340 del citado Código, señala en caso de que se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Opone la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al Defecto de Forma del libelo de demanda, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340 eiusdem, Ordinal 1º, alegando que en el referido libelo se debe indicar el Tribunal ante el cual se proponga la demanda, ya que en el encabezado del libelo de demanda, dirigen dicha demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, dicha unidad de Recepción, no es un Tribunal, solo es una oficina Administrativa perteneciente al Circuito Judicial para facilitar el orden y distribución de documentos a los diferentes Tribunales.
Es sabido que bajo la Organización del funcionamiento de Circuito, como viene operando el Circuito Judicial del estado Vargas, la distribución de todos los asuntos, que se ventilan, entra por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), la cual en el momento de recibir la actuación, inmediatamente lo ingresa al Sistema Juris 2000, quien a su vez distribuye las causas o asuntos, de manera aleatoria, por lo que el alegato de la parte demandada, de que en el encabezado del libelo de demanda, dirigen dicha demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, y dicha unidad de Recepción, no es un Tribunal, no tiene asidero jurídico, ya que es el mecanismo que a nivel administrativo procede, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa por improcedente. Y Así se declara.-
SEGUNDO: Alega, la excepcionante, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al Defecto de Forma del libelo de demanda, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 340 ejusdem, Ordinal 2º, alegando que en el referido libelo, no se indico el domicilio de la parte actora ciudadanos JOSELYN LILIANA FERNANDEZ Y JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA, lo que implica que exista un defecto de forma en el citado libelo.
En el caso bajo análisis, se observa de manera clara y precisa que la parte actora en el libelo de demanda estableció domicilio procesal: Av. Urdaneta, Esquina de Candilito, Edificio DILCAN, Piso 5, Oficina 5-A, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por tal razón no da lugar a criterio de esta juzgadora, a considerar que hubo omisión en el señalamiento de los parámetros del ordinal 2º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Bajo los parámetros de lo preceptuado en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem numeral 5º Ibídem, tenemos que es necesario:
“5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Al respecto, la parte demandada señala, que: “….no señalan las normas jurídicas con las que alegan la supuesta simulación, por lo que afirman un hecho sin invocar los fundamentos de derecho, acarreando una vez más el defecto de forma de la demanda interpuesta…”.
Quien decide observa, que el libelo bajo análisis, ciertamente una relación de los hechos en que apoyan la pretensión, sí como el argumento del derecho invocado, el cual el Tribunal en la sentencia definitiva le corresponderá analizar, pudiendo apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por la parte actora y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo. Por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 5º del Artículo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Opone igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem numeral 6° Ibidem.
Al respecto, la parte demandada señala, que:
“…no se evidencia de los documentos consignados por la parte actora con su libelo de demanda, de donde se deriva semejante pretensión; que analizando por una parte, a su decir su representada supuestamente realizó una venta simulada, pero que en qué documento público se declara la supuesta y alegada simulación, esto es, la sentencia definitivamente firme emanada de algún Tribunal de la República, donde se declare la simulación de la venta, para luego, a raíz de la misma se demanden los daños patrimoniales y daños morales que hoy reclaman en el presente proceso.
Ahora bien, quien decide observa, corresponde al Tribunal en la oportunidad de la decisión de fondo, y bajo el análisis de las probanzas de las partes, decidir sobre el contenido de las acciones intentadas en el presente juicio, por lo que la cuestión previa contenida en el Ordinal sexto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente. Y así se declara.-
QUINTO: Opone igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem numeral 7° Ibidem.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada referida al defecto de la demanda conforme al ordinal 7 del artículo 340 de las tantas veces citado Código, atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas, acarreando en un defecto de forma de forma en el libelo de la demanda.
Ahora bien, el fin de cumplir el requisito formal del Código de Procedimiento Civil, de mantener la igualdad procesal entre las partes, se observa del libelo bajo análisis, que la relación de los hechos refiere una supuesta simulación habida entre las Codemandadas, siendo que del petitum se evidencia que la acción cuya condena se solicita es la de Daño Patrimonial y Moral, lo cual amerita la especificación y causas que se derivaron, por lo que lo se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem numeral 7° Ibidem. Siendo en consecuencia procedente, dicha defensa. Y Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 5°, 6° del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7°del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince. (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLIRZANO M.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES