REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO : WP12-O-2015-000016
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano REGULO J. RODRIGUEZ F., titular de la cédula de identidad N° V-5.537.132, asistido por los abogados JANETH GONZALEZ Y GLORIA MARINA GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 215.031 y 12.289, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
El Tribunal, para proveer observa:
PRIMERO: Se declaró Con Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.132, contra la ciudadana ELSA ESPERANZA TROCONIS ANGULO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.462.
SEGUNDO: Consta a los folios (158) y (166), la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, que ordenó a la agraviado con lo siguiente: Se ordena mantener la posesión pacifica del anexo y se le restituya los servicios de agua y luz, bajo la premisa de que se mantengan al día en el pago, a los entes correspondientes, por el accionante
II
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia.
Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”
De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:
“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”
La Ley Orgánica de Amparo, establece que la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de amparo constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.
Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por el agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”
Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna. Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la ciudadana ELSA ESPERANZA TROCONIS ANGULO, en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenada por este Tribunal a efectuar la obligación en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; cuyo mandato no se ha cumplido, ante la solicitud de ejecución forzosa por la parte agraviada, la agraviante no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni justificaría la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; siendo ello así, estima este jurisdicente que la agraviante no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 26 de octubre de 2015, razón por la cual este Tribunal decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva de hacer cumplir lo juzgado y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en el anexo del inmueble, ubicado en la Parroquia Caraballeda, Palmar Este, Avenida Acapulco con Paseo Capri, Quinta Monte Azul. Municipio Vargas del Estado Vargas, a los efectos que ejecute el mandamiento de amparo constitucional que se traduce en la restitución inmediata de la posesión del inmueble que venía utilizando como su residencia a la parte accionante, ciudadano REGULO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ. Para el cumplimiento de dicha comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional y al respecto decide COMISIONAR al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que, contando con la presencia del Ministerio Público y haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, y restablezca la situación jurídica infringida, para lo cual debe constituirse en el anexo de un inmueble, ubicado en ubicado en la Parroquia Caraballeda, Palmar Este, Avenida Acapulco con Paseo Capri, Quinta Monte Azul. Municipio Vargas del Estado Vargas, a los efectos de que se verifique y practique el cumplimiento del Dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por REGULO JOSÉ RODRÍGUEZ FRENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.132, contra la ciudadana ELSA ESPERANZA TROCONIS ANGULO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.283.462. SEGUNDO: Se ordena mantener la posesión pacífica del anexo y se le restituya los servicios de agua y luz, bajo la premisa de que se mantengan al día en el pago, a los Entes correspondientes, por el accionante. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Líbrese despacho y oficio con la inserciones pertinentes. Así se decide.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG YASMILA PAREDES
MS/YP/
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