REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WH13-V-2012-000057
DEMANDANTE: PABLO RAMON ZUÑIGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.471.159,
DEMANDADO: YANELYS DE JESUS COA
MOTIVO: DIVORCIO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano PABLO RAMON ZUÑIGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.471.159, debidamente asistido por el Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su la cónyuge, ciudadana: YANELYS DE JESUS COA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.062.066.-
En fecha 14/08/2012, se admitió la presente demanda.
En fecha 03/10/2012, se libró la respectiva boleta de notificación al representante del Ministerio Público y la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 08/10/2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público, Dra. Francis Pérez, la cual compareció en fecha 22 de octubre del año 2.012, indicando que nada tiene que objetar al respecto de la demanda.
En fecha 08/11/2012, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada, por cuanto se traslado dos oportunidades a la dirección indicada por la actora y le ha sido imposible localizarla.
En fecha 21/11/2012, el ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) a los fines de que informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana YANELYS DE JESUS COA. En la misma fecha se libró el oficio N° 613/12
En fecha 13/12/2012, fue consignado Oficio N° 20127357, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual informaron que la parte demandada no registro movimientos migratorios.
En fecha 11/01/2013, el Juez Suplente Dr. JOSÉ O. HECHT GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno oficiar nuevamente al SAIME, a los fines que informaran sobre el ultimo domicilio de la ciudadana demandada.
En fecha 13/02/2015, fue consignado Oficio N° RIIE-1-0501-0097, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual informaron como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Calle Negro Primero, Casa N° 4-219, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
En fecha 18/02/2015, la Jueza Titular del Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo, y en vista del domicilio de la parte demandada, se le concedieron cuatro (04) días como termino de la distancia se ordeno librar nueva compulsa y se comisiono al Juzgado de Municipio de San José de Guanipa, el Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Y luego se recibieron sus resultas.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.
ASUNTO N° WH13-V-2012-000057.
MS/YP/Eylen.