REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO Nº WH13-X-2015-000046

PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.288
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, Inpreabogado Nro. 185.909.
PARTE DEMANDADA: IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.994.326
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
VISTOS ESTOS AUTOS:
En fecha 01 de octubre 2015, el abogado JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, Inscrito en el Inpreabogado N° 185.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Tacha, mediante el cual señalo los siguientes alegatos:
Estando dentro del lapso de que para los efectos determina el ordenamiento jurídico, solicito de éste Tribunal lo siguiente:
• Desconozco en todo su contenido los documentos consignados por la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.848.349, principalmente por no ser parte en el juicio que por Rendición de Cuentas, que se tiene intentado contra de la ciudadana IVETTE MERCEDES LEÓN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.994-326, Y fueron presentados por un tercero que no es parte el presente juicio y además presentados extemporáneamente y no en la promoción de pruebas, así mismo y contra todo evento, a tenor de lo establecido en los artículo 438, 439, 440, 441 y 442, del Código de Procedimiento Civil, vigente TACHO, por falsedad del contenido de los citados instrumentos públicos consignados por la citada ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, en fecha 24 de septiembre de 2015, por adolecer los mismos de legitimidad y legalidad que deben contener los documentos públicos, y en especial porque los mismos fueron supuestamente firmados por la difunta ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA.
• Que a todas luces se nota que dicha rubrica (firma) no concuerda ni con la forma, estilo y características a la que ella acostumbraba a vida firmar.
• Igualmente ratifico en todas y cada una de las partes para que surtan los efectos legales hasta la definitiva todos y cada uno de los documentos públicos y privados antes y en el lapso de promoción de pruebas que hemos presentado.
• Por último solicito que las pruebas anteriormente señaladas no sean admitidas ni sustanciadas conforme a derecho ni apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. Igualmente solicito se abra la incidencia para la Tacha de los documentos que temerariamente la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON consigno a este Tribunal, en la fecha antes mencionada.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció el abogado MIGUEL FUENMAYOR, apoderado de la ciudadana DIANA ACOSTA LEON, y presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“Por cuanto el ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, ni por si, ni por medio de sus apoderados, formalizo la tacha de conformidad al artículo 440 del CPC, vigente, solicito se desestime el procedimiento de tacha incoado por el antes mencionado ciudadano, identificado en auto, y que el decreto de propiedad que consignado en escrito de oposición a la medida de inspección, tenga todo valor probatorio, ya a tal efecto solicito que el inmueble en cuestión no sea objeto del juicio de Rendición de cuenta, ya que fue plenamente demostrado que el mismo es de mi exclusiva propiedad, no perteneciendo a la comunidad hereditaria objeto de la rendición”.
Ahora bien, el Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La norma citada evidencia, que el anuncio de la tacha es simplemente de declaración de voluntad del tachante de impugnar el documento. Al día siguiente de este acto, se comienzan a contar cinco días de despacho para su formalización, si lo hace antes se considera extemporánea. La norma es clara cuando dice que en el quinto día siguiente”, aunque algunos doctrinarios consideran que se puede hacer antes, “inclusive con el mismo anuncio de la tacha”, es preciso recordar que donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete, igual consideración se hace en el caso de la contestación.
Ahora bien, siendo que los motivos, las causas, las razones, de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio, al quinto día de despacho siguiente, debe proceder el Tachante a formalizar la tacha mediante escrito que deberá contener:
• La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en algunas de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.-
• Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil o cualquier otra.-
• Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el tachante no cumplió con el requisito de la formalización de la tacha, por lo que de acuerdo a las exigencias del mencionado artículo y no habiendo sido formalizada la tacha incidental, se da por desistida la tacha incidental propuesta por el abogado John Steven Mujica Blanco, en representación del ciudadano Pedro Celestino León García parte actora. Y así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas,, administrando justicia declara que en virtud de que el tachante no cumplió con el requisito de la formalización de la tacha, de acuerdo a las exigencias del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido formalizada la tacha incidental, se da por desistida la tacha incidental propuesta por el abogado John Steven Mujica Blanco, en representación del ciudadano Pedro Celestino León García parte actora. Y así se declara.-
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

| LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES