REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: JOHONNY FERNANDO MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.231.319, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.793.634 y V-15.241.873 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.756 y 104.754 en su orden.

PARTE DEMANDADA: AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.793.156, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ y MÓNICA ECHETO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.910 y 97.695 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2015.

I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN presentada el 13 de diciembre de 2013, por el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2014.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 28 de abril de 2015; declaró CON LUGAR la demanda ordenando la entrega del inmueble objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

El recurso de apelación.

En fecha 12 de junio de 2015, la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva del 28 de abril de 2015, la cual fue oída en ambos efectos según auto del 18 de junio de 2015.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva; mediante auto de fecha 3 de julio de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señaló el demandante que es propietario de un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, la cual consta de dos plantas, con toda su estructura, fundaciones, columnas y vigas en concreto, paredes de bloque frisado y pintado, pisos de concreto, instalaciones eléctricas internas y aguas blancas en tubería PVC. La Primera planta, distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero; Segunda planta: Sobre una placa nervada y distribuida de la siguiente manera: habitación principal con baño y servicios, el techo es una estructura metálica con acerolit, ubicada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 6, casa N° 3-93, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle pública y mide 7.30 metros; Sur: con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillén y mide 6.30 metros; Este con propiedad que es o fue de María de las Nieves Molina Guillen y mide 12.65 metros y Oeste: con propiedad que es o fue de José Sánchez y mide 11,80 metros, con número catastral 202301U01005045010000P00000, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2624 correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 7 de febrero de 2012.

Manifestó que, al momento de la compra del referido inmueble, tenía pleno conocimiento que la primera planta del mismo se encontraba habitado por su vendedor y por las ciudadanas CARMEN VICTORIA MARIÑO Y AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, quienes son su mamá y su hermana respectivamente, llegando al acuerdo consistente en que el vendedor y la ciudadana CARMEN VICTORIA MARIÑO, permanecerían en el inmueble por el tiempo que necesitaran, pero de la misma manera pactaron que AYMARA TERESA SANGUINO entregaría la primera planta del inmueble de su propiedad 3 meses después de la firma del contrato de venta, es decir, el 7 de agosto de 2012.

Que pasados los tres meses desde la adquisición del inmueble, la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO, no entregó la primera planta del inmueble que ocupa y que se comprometió a entregar.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.00,00), que equivalen a tres mil doscientas setenta (3.271) unidades tributarias.


Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO por REIVINDICACIÓN de la primera planta del inmueble descrito e identificado por su situación y linderos, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, escalera de acceso a la segunda planta y lavadero; para que reconozca que el demandante es el legítimo propietario o a ello sea condenada por el tribunal y que le sea restituida la posesión de esa parte del inmueble referido.

Alegatos de la parte demandada.

Rechazó y negó que se hubiese acordado su estadía y permanencia en el inmueble, así como de su progenitora CARMEN VICTORIA MARINO y de su tío RODULFO MARIÑO.

Negó que hubiese hecho pacto alguno con el demandante para entregar la primera planta del inmueble tres meses después de la firma del contrato de la supuesta venta.

Negó, rechazó y contradijo que se encuentre allí contra la voluntad de nadie.

Afirma que la verdad verdadera es que al demandante se le dio posada provisionalmente con su familia y luego éste se aprovechó de la discapacidad mental de su tío RODULFO MARIÑO para quedarse con la propiedad de la casa.

Sostiene que el demandante se apropió indebidamente y mediante fraude de la casa.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante hiciera una inversión para la adquisición de la casa en cuestión, ya que el precio que figura en el documento registrado jamás fue entregado a RODULFO MARIÑO y lo engañaron, que por tal razón cursa denuncia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.

Que es completamente falso que ella torne la situación complicada mediante groserías e insolencias irrespetándolo a él y a su familia, lo cual rechazó, negó y contradijo.

Por último, negó que le estuviese vulnerando el derecho de propiedad que alega el demandante, por cuanto siempre y durante toda la vida, ha residido allí con RODULFO MARIÑO y CARMEN MARIÑO, su tío y madre respectivamente, así como sus hijos.

Síntesis de la controversia:

En síntesis, la controversia se reduce a determinar si la demandada AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, pactó con el demandante, que tres meses después de la firma del documento de adquisición de la casa, es decir, del 7 de febrero de 2012, le entregaría la planta baja de la casa que ocupa, y si se cumplieron todos los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión de REIVINDICACIÓN demandada.
III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


La pretensión demandada


La pretensión demandada es la de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, para que le restituya al demandante, la planta baja del inmueble descrito en autos.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El Código Civil establece en su artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la REIVINDICACIÓN es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la REIVINDICACIÓN en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

En este mismo sentido, el referido autor concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de REIVINDICACIÓN son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Vélez, en la que señaló:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:

“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.”


En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, antes citada, para que prospere la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante sobre el bien; 2)que el demandado se encuentre en posesión del bien que cuya reivindicación se pide; 3) que elñ demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y; 4) la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado.

En el presente caso, de acuerdo con los hechos alegados por el demandante, el tribunal encuentra que para el día 7 de febrero de 2012 en que el demandante JOHONNY FERNANDO MARIÑO adquiere la propiedad del inmueble, vivía en la primera planta del mismo la demandada y lo hacía con el consentimiento del anterior propietario, ciudadano RODULFO MARIÑO, lo que significa que había un comodato entre éste y la aquí demandada, el cual tenía por objeto la planta baja del inmueble sin que hubiese un tiempo para la restitución del bien, por lo que con la venta se produjo una subrogación de dicho contrato, o sea, continuó el contrato de comodato, sólo que esta vez el comodante se sustituyó en la persona del nuevo adquiriente, es decir, dejó de ser RODULFO MARIÑO y pasó a ser JOHONNY FERNANDO MARIÑO.

En este sentido, el artículo 1.724 del Código Civil, define el comodato como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma. Y en cuanto al momento de la restitución de la cosa objeto del comodato, si se convino un término para la restitución, ésta debe hacerse al vencimiento. De acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.731 ejusdem.

Ahora bien, el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO, afirmó que en efecto, la demandada, ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO vivía en la planta baja del inmueble en esa situación, sin embargo, afirmó que había hecho un acuerdo con ella, para que le desocupara y le entregase la planta baja en el lapso de tres meses contados a partir del 7 de febrero de 2012, lo cual fue negado por ésta, alegando que era falso, que nunca se había hecho tal acuerdo.

Por lo que, una vez transcurridos los tres meses a contar del 7 de febrero de 2012, y al no haberse producido la entrega de la planta baja por la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO, quien pasó a ser desde esa fecha el nuevo propietario del bien inmueble y por ende el comodante por subrogación, debió demandar la restitución del bien, con fundamento en el contrato de comodato y demostrar que hubo el referido acuerdo que le puso término a la duración del contrato de comodato y la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, no cumplió el mismo. De lo que se concluye que erró en la pretensión que debió haber incoado.

Así las cosas, resulta ostensible, de acuerdo a la propia afirmación de los hechos alegados por la parte demandante, que no se puede configurar el requisito de “la falta de derecho a poseer del demandado”, por cuanto resulta ser que la demandada si tenía derecho a poseer la planta baja del inmueble en virtud del contrato verbal de comodato, lo que conlleva a que este requisito no se pueda configurar siendo necesario que todos se configuren, para que se estructure la pretensión reivindicatoria y pueda prosperar, resultando inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba, ya que, no puede configurarse la pretensión reivindicatoria, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 28 de abril de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOHONNY FERNANDO MARIÑO contra la ciudadana AYMARA TERESA SANGUINO MARIÑO,

TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 28 de abril de 2015.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal

Flor María Aguilera Alzurú


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7306.-