JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
El juicio de FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.668, domiciliado en Michelena, estado Táchira, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.288, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.533.199 y V-2.549.629 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Michelena, y la segunda en el Municipio San Cristóbal, ambos del estado Táchira, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo expediente número 22.117.15.
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2015, admitió la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de los referidos demandados para que dieran contestación a la demanda.
Decisión recurrida en apelación.
En fecha 3 de agosto de 2015, el a-quo dictó auto en el que invocó doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2008, que transcribió parcialmente, alusiva a la facultad del juez como director del proceso, de hacer uso del poder de conducción para lograr una recta y sana administración de justicia y el deber de corregir cualquier anormalidad que pudiere suscitarse, así como la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el juez tiene la potestad de reparar los posibles errores que se hayan cometido en el transcurso del proceso y que podría revocar de oficio o dejar sin efecto cualquier pronunciamiento que pudiese causar cualquier inconveniente a tercero o a las partes. Igualmente citó los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de la exposición hecha por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, se desprende que pretendía incoar una denuncia de fraude procesal de naturaleza endoprocesal, esto es, en el mismo juicio de PARTICIÓN, contenido en el expediente N° 21.270. También expresó que el referido juicio principal de partición se encontraba terminado, motivo por el cual siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en decisiones de fechas 4 de agosto de 2000 y 7 de agosto de 2008, era improcedente la interposición de una pretensión de fraude procesal en su modalidad “endoprocesal”, cuando lo correcto era la interposición de la pretensión de fraude procesal mediante demanda autónoma, la cual debía someterse al proceso previo de distribución de causas. Que por ello revocó el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2015 que ordenó inventariar y tramitar el procedimiento civil ordinario de fraude procesal en el expediente N° 22.117, ordenó el archivo del referido expediente y su desincorporación del inventario de causas llevados por ese juzgado, acordando el desglose de todo lo relacionado con el fraude sin dejar copia certificada en su lugar y que tales actuaciones fueran trasladadas al expediente de partición signado con el N° 21.270 y se abriera el cuaderno separado de fraude endoprocesal.
El recurso de apelación.
El ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, demandante del FRAUDE PROCESAL, apeló del auto de fecha 3 de agosto de 2015, dictado en el expediente N° 22.117, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de agosto de 2015.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventarió y acordó sustanciar el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 1 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, presentó escrito de informes, en el que expresó que el a-quo con ocasión de la pretensión de fraude procesal que interpuso en el proceso de partición, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, la admitió, ordenó inventariarlo y tramitarlo por el procedimiento ordinario, conforme expediente N° 22.117. Realizó un resumen de los hechos que lo llevaron a demandar el fraude procesal e hizo un recuento de las actuaciones contenidas en la causa de partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Expresó que era evidente la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de intereses propios tanto del demandante como de la demandada en la causa de partición, así como del abogado apoderado del demandante, quienes abusaron del proceso y de la administración de justicia al crear situaciones jurídicas inexistentes para crear un proceso amañado y por ende, fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de uno de los copropietarios del bien inmueble, teniendo conocimiento la ciudadana ROSA ALBA RIVAS GARCÍA de la existencia de un tercero propietario. Invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la tutela judicial efectiva, contenido en sentencias N° 708 y 5, de fechas 10 de mayo de 2001 y 24 de enero de 2001 que transcribió parcialmente, así como lo previsto en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los requisitos de la pretensión del fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional que también transcribió parcialmente, al igual que lo establecido en sentencia proferida por la referida sala, en fecha 25 de julio de 2014, donde se establece que el juez puede pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude.
Adujo que, dado que el a-quo dictó dos decisiones en fecha 3 de agosto de 2015, en las que declaró inadmisible el fraude procesal, por cuanto el procedimiento de partición de herencia agotó su iter procesal, al declararse concluida la referida partición y que dicho fraude debía tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, refirió las garantías constitucionales inherentes al proceso. Finalmente pidió se declare con lugar la apelación interpuesta contra la referida decisión.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 22.117, de la nomenclatura del referido despacho, en el que, determinó que el apelante había incoado una denuncia de fraude procesal de naturaleza endo procesal –incidental-, esto es, en el mismo juicio de partición contenido en el expediente N° 21.270. Que dicha partición se declaró concluida, lo que es indicativo de que el juicio principal de partición se encontraba terminado, así como siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en sentencias de fechas 4 de agosto de 2000 y 7 de agosto de 2008, dado que el a-quo incurrió en error involuntario al tramitar como una demanda autónoma por los trámites del proceso ordinario, la cual debió someterse al proceso previo de distribución de causas, revocando el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2015, que ordenó inventariar y tramitar como ya se indicó, por los trámites del procedimiento ordinario, el fraude procesal, ordenó el archivo del expediente, y su desincorporación del inventario de causas, el desglose de todas las actuaciones relacionadas con el fraude procesal sin dejar en su lugar copias certificadas y que los mismos fueran trasladados al expediente N° 21.270 para que fuera abierto el cuaderno separado de fraude endoprocesal.
Debe tomarse en cuenta que, en el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, el a-quo señaló expresamente que el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, presentó escrito personalmente en el que propone FRAUDE PROCESAL para ser agregado al expediente N° 21.270, de lo que se infiere que está proponiendo un fraude incidental o endoprocesal. (Folio 4).
Con respecto a las formas de tramitar la pretensión de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000530 de fecha 8 de octubre de 2009, reiterado en sentencia proferida por la referida sala, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000488, estableció:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…”. (Subrayado y negritas del tribunal).
En sentencia Número 910 del 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló, cuándo era que debía hacerse uso de la vía incidental para atacar el fraude procesal y quien lo podía hacer.
“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que la vía incidental es admisible para controlar el fraude procesal, siempre que se sea parte en la causa y ésta no haya concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que la misma se encuentre aún en curso.
Dado que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, no es parte en el juicio de partición y además, para el momento en que interviene con el escrito presentado para ser agregado a la causa de partición, signada con el expediente N° 21.270, expresamente reconoció que la causa de PARTICIÓN donde supuestamente se originaron las actuaciones fraudulentas se encuentra en fase de ejecución, específicamente se están librando los carteles de venta en pública subasta del bien inmueble objeto de partición, resulta evidente que el fraude procesal alegado por el referido ciudadano en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, debe tramitarse por vía principal, en demanda autónoma que debe ser presentada para su distribución por cuanto la causa de PARTICIÓN signada con el N° 21.270, se encontraba terminada.
De otro lado, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de distribución de causas entre los tribunales de una misma categoría, es un mecanismo que persigue garantizar la transparencia en la asignación de las causas judiciales, procurando a la vez que haya una distribución equitativa del trabajo entre los distintos tribunales. De modo que cuando se salta la distribución se genera suspicacia en el sentido de que se busca amañar un determinado proceso afectándose la garantía constitucional de la transparencia. Por las razones anteriormente expuestas, es que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, contra el pronunciamiento efectuado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA el pronunciamiento efectuado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que determinó que era improcedente pretender la interposición de un fraude procesal en su modalidad “endoprocesal”, cuando lo correcto era la interposición de un fraude procesal mediante demanda autónoma.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7328
FOA/Flor
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