JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

Se trata del JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA iniciado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.533.199, contra la ciudadana ROSA ALBA RIVAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.549.629, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21.270-11 de la nomenclatura de dicho juzgado. Encontrándose la causa en fase de ejecución, dado que se había expedido el segundo cartel de venta en pública subasta del inmueble objeto de la partición, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015, se agregó el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.889.668, domiciliado en Michelena, estado Táchira, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, quien se presentó como tercero alegando tener derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de partición y donde interpuso pretensión de FRAUDE PROCESAL.

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En escrito de fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, denunció que los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, demandante y demandado respectivamente en el proceso de partición llevado por ante el a-quo, bajo expediente N° 21.270, se sirvieron del proceso para cometer FRAUDE PROCESAL en perjuicio de él.

En su escrito, el referido el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, expresó que fue arrendatario primero y que posteriormente pasó a ser propietario, por haber comprado los derechos y acciones que le correspondían y que poseía en comunidad la ciudadana ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en el barrio “Santa Rita”, Municipio Michelena del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: la calle que da al frente de la plaza “Santa Rita” y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts); NORTE: predios que son o fueron de Carmela e Higinia Medina de Rosales, mide nueve metros (9 mts), dividiendo paredes pisadas medianeras; ORIENTE: mide cuarenta metros, con predios que son de Mery Ramona Casanova de Guerra, sucesión de Francisco Zambrano y Balbina de Rosales, divide paredes pisadas en medianería; OCCIDENTE: en igual medida, predios que son o fueron de Ysabel Sandoval y Antonia Molina, divide paredes pisadas en medianería, tal como se evidencia del documento anotado bajo el N° 159, folios 88 y 89 vuelto, Tomo III Adicional, por ante el Juzgado del antes Distrito Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1993. Los derechos y acciones le pertenecían a la vendedora por haberlos adquirido por herencia a la muerte de sus padres RANULFO RIVAS y SOFIA GARCÍA viuda de RIVAS.

Que posteriormente, la vendedora, ciudadana ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, fue demandada por PARTICIÓN DE BIENES por su hermano LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA, quien luego de ser citada tal como consta en la referida causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, convino en dicha partición, solicitó la venta en pública subasta del bien inmueble, en lugar de hacer del conocimiento del tribunal, que había vendido la alícuota que le correspondía por herencia de sus padres sobre el referido inmueble al ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, a fin de que le fuera garantizado su derecho a la defensa, con lo cual se configuró a todas luces un FRAUDE PROCESAL. Invocó criterios jurisprudenciales donde se hace referencia al fraude procesal; fundamentó la demanda en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demandó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, demandante y demandado respectivamente en el proceso de partición, por FRAUDE PROCESAL en el expediente de PARTICIÓN DE HERENCIA, en virtud de haber adquirido de la ciudadana ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA la alícuota que le correspondía como co-heredera en dicho bien, según se desprende en documento autenticado bajo N° 159, folios 88 y 89 vuelto, tomo III adicional, por ante el Juzgado del antes Distrito Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1993 y así pidió fuera declarado por el tribunal.

Decisión recurrida en apelación.

En fecha 3 de agosto de 2015, el a-quo dictó auto en el que invocó criterio contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada en el expediente N° 2008-000112, donde se establecen las formas de tramitar la pretensión de fraude procesal, así como lo establecido en decisión de fecha 19 de junio de 2008 por la misma sala, en sentencia dictada en el expediente 2006-000811 y lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2009, que transcribió parcialmente, expresando que, conforme a la doctrina seguida por las salas, el fraude procesal puede atacarse: 1) Mediante acción (rectius: pretensión) autónoma: en los casos que la denuncia de fraude esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada y 2) Por vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos que se denuncie el fraude afirmándose que las maquinaciones se encuentran en el mismo proceso y éste no ha concluido.

Que en el caso sub litis, evidenció que se trata de un procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA que ya agotó todo su iter procesal, pues se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes, fue presentado el respectivo informe de partición y posteriormente en fecha 12 de abril de 2013 se declaró concluida dicha partición; que la parte actora ha venido realizando los trámites para la venta en pública subasta del inmueble cuya partición solicitó, publicando para ello los carteles respectivos, motivo por el cual, en virtud de que la causa se encontraba concluida y era incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se había producido en la misma, determinando que la denuncia de fraude procesal interpuesta debía tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario, en el que las partes pudieran gozar de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa, declaró INADMISIBLE la tramitación por vía incidental de la denuncia de fraude procesal.

El recurso de apelación.

El ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, demandante del FRAUDE PROCESAL, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, estampó diligencia en la que apeló del auto de fecha 3 de agosto de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de agosto de 2015.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.


Informes presentados en esta alzada.

En fecha 1 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, presentó escrito de informes, en el que luego de hacer un resumen de los hechos que lo llevaron a demandar el FRAUDE PROCESAL, así como realizar un recuento de las actuaciones contenidas en la causa de partición, expresó que era evidente la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de intereses propios tanto del demandante como de la demandada en dicha causa, así como del abogado apoderado del demandante, quien actuó con un poder que le había sido revocado, quienes abusaron del proceso y de la administración de justicia al crear situaciones jurídicas inexistentes para instaurar un proceso amañado y por ende, fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de uno de los copropietarios del bien inmueble a rematar en pública subasta, teniendo conocimiento la ciudadana ROSA ALBA RIVAS GARCÍA de la existencia de un tercero propietario. Invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la tutela judicial efectiva, contenido en sentencias N° 708 y 5, de fechas 10 de mayo de 2001 y 24 de enero de 2001, que transcribió parcialmente, así como lo previsto en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los requisitos del FRAUDE PROCESAL cuando se trata de acciones de amparo constitucional, al igual que lo establecido en sentencia proferida por la referida sala, en fecha 25 de julio de 2014, donde se instituye que el juez puede pronunciarse de oficio sobre la existencia del FRAUDE PROCESAL y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude.

Adujo que al a-quo no le era dable revocar su propia decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 21.270, en el que determinó, que era incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de FRAUDE PROCESAL, pues ello atentaría contra la cosa juzgada material que se había producido en la causa de partición, por lo que tal denuncia de FRAUDE PROCESAL debía tramitarse por vía autónoma y principal, en un juicio ordinario, en el que las partes gozarán de un lapso probatorio amplio y suficiente para ejercer su derecho a la defensa y declaró inadmisible la tramitación por vía incidental de la denuncia de fraude procesal.

Con respecto a las vías para tramitar la pretensión de FRAUDE PROCESAL, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000530, de fecha 8 de octubre de 2009, reiterado en sentencia proferida por la referida sala, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000488, estableció:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…”. (Subrayado y negritas del tribunal).

En sentencia Número 910 del 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló cuándo era que debía hacerse uso de la vía incidental para atacar el fraude procesal y quien lo podía hacer.

“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que la vía incidental es admisible para controlar el FRAUDE PROCESAL siempre que quien lo denuncie esté vinculado a la causa y ésta no haya concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que la misma se encuentre aún en curso.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la Sala de Casación Civil, estableció cuándo debe tramitarse el fraude procesal por vía autónoma o por vía incidental, así como que la vía incidental es admisible para controlar el FRAUDE PROCESAL, tomando como requisito indispensable, que la causa no haya concluido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que el mismo se encuentre aún en curso.

Dado que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, en el escrito presentado para ser agregado a la causa de partición, signada con el expediente N° 21.270, expresamente reconoció que la causa de PARTICIÓN donde se originaron las actuaciones fraudulentas se están librando los carteles de venta en pública subasta del bien inmueble objeto de partición, es decir ya había concluido la fase de cognición, es decir, se encontraba en fase de ejecución de la etapa de partición que ya había terminado, y sobre el cual, el solicitante del fraude señaló adquirió derechos y acciones en virtud de la venta que de los referidos derechos y acciones le realizó la ciudadana ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, es decir que dicha PARTICIÓN estaba concluida, motivo por el cual resulta evidente que el fraude procesal presentado por el referido ciudadano en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ROSA ALBA RIVAS DE FERREIRA, debe tramitarse por vía principal, en demanda autónoma que debe ser presentada para su distribución, por cuanto la causa de PARTICIÓN signada con el N° 21.270 se encontraba terminada.

Con respecto a lo alegado en el escrito de informes presentado en esta alzada, referente a que no le era dable al a-quo revocar su propia decisión, resulta aplicable lo establecido en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.…”. (Subrayado y negritas del tribunal).
Motivo por el cual, al juez del a-quo le estaba dado revocar su propia decisión, para de esa manera no vulnerar la garantía del juez natural, en razón a que el procedimiento administrativo de distribución de causas entre los tribunales de una misma categoría, es un mecanismo que persigue garantizar la transparencia en la asignación de las causas judiciales, procurando a la vez que haya una distribución equitativa del trabajo entre los distintos tribunales. De modo que cuando se salta la distribución se genera suspicacia en el sentido de que se busca amañar un determinado proceso afectándose la garantía constitucional de la transparencia. Por lo expuesto resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO MORA GÓMEZ, asistido por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, contra el pronunciamiento efectuado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA el pronunciamiento efectuado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que estableció que la causa de partición se encontraba concluida y era incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de FRAUDE PROCESAL, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se había producido en la misma, determinado que la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta debía tramitarse por vía autónoma y principal en un juicio ordinario.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


El Juez temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7329
FOA/Flor.-