República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
RECUSANTE: DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 8.101.449, asistido por el abogado ANDREY JOSÉ VIVAS MONTERROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.569.
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez titular del citado tribunal, en el expediente número 21.037, que contiene el juicio incoado por REINA RAMÍREZ CUBEROS contra DICKSON DELGADO RAMÍREZ por ACCIÓN DE RESCISIÓN.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso en razón al tiempo prolongado en que estuvo paralizado el trámite de la presente recusación motivado a la excesiva demora en la remisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acordó la notificación de las partes y del juez contra quien se planteó la recusación.
Las actuaciones que conforman el presente expediente consisten en:
- En 11 folios, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en designar un administrador para el FONDO DE COMERCIO “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, ordenando al tribunal de la causa que para la fecha era el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proveyera lo conducente para la ejecución de la medida decretada.
- En 13 folios, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2015, que ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, que para entonces era el tribunal de la causa, disponer la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Agrario del estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2010.
- En 1 folio con su respectivo vuelto, escrito de RECUSACIÓN suscrito por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ contra el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, ciudadano JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
- En 2 folios, informe de Recusación suscrito por el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este tribunal acordó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, por haber dejado éstas de estar a derecho al transcurrir más de de cuatro (4) meses desde la fecha de interposición de la RECUSACIÓN planteada, hasta la fecha de recibo en esta alzada.
En fecha 21 de octubre de 2015, fueron notificadas ambas partes, transcurriendo a partir del día 22 de octubre de 2015 inclusive, los diez (10) días concedidos para la reanudación de la causa, hasta el día 4 de noviembre de 2015 inclusive, contándose a partir de esta última fecha, los ocho (8) días del lapso probatorio de esta incidencia de recusación, el cual venció el día 16 de noviembre de 2015, debiendo sentenciar el día noveno.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio por el recusante, DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ:
- Reprodujo la diligencia de RECUSACIÓN de fecha 14 de mayo de 2015, para probar que se le solicitó al juez recusado que remitiera al juzgado superior, copia certificada de las actuaciones allí señaladas, cuya solicitud a su decir, el juez recusado “…por capricho no cumplió, al no enviar las referidas copias certificadas.”, quedando comprometida la imparcialidad del juez recusado, “…demostrando con ello, una conducta de antipatía y enemistad a mi persona, pues tal circunstancia no significa otra cosa que,…intencionalmente, sin causa legal que lo justifique, retiene las actuaciones de la Recusación por más de cuatro meses, enviando posteriormente sólo copias certificadas de lo que le conviene.
- Reprodujo el informe de recusación presentado el día 14 de mayo de 2015, con el que se prueba: “a) La confesión proferida por el Juez recusado, (vuelto del folio 27), cuando admite que la alzada superior mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2.015 (sic) declara la Nulidad (sic) de la decisión dictada por él, en fecha 26 de octubre de 2.011 (sic), mediante la cual decreta en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), la Medida (sic) Innominada (sic) contra la Firma (sic) “Estacionamiento Libertador”. b) Cuando admite en su informe (folio 28), lo siguiente: “…pues no hay pronunciamiento por parte de este Juzgador ni cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad, (sic) ni tampoco respecto al escrito de oposición a la medida Innominada (sic) presentada en fecha 04 de mayo de 20.15 (sic).” Que el juez recusado admite “…que el escrito de oposición a la Cautelar (sic) le fue presentado para su conocimiento en fecha 04 de mayo de 2.015 (sic). Quedando demostrado que adelantó su opinión para decidir sobre la incidencia de Oposición (sic) planteada, cuando ya, como dije, en fecha 26 de octubre de 2.011(sic), a solicitud de la parte interesada se había pronunciado favorablemente…”
Señaló más adelante que, conforme a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos en que se dicte una medida cautelar en segunda instancia, solo procede la oposición en el juzgado de la causa como en efecto se hizo, y manifestó que el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, reconoció haber sido recusado anteriormente en otra causa, pero que esa situación a criterio de aquél, no genera animadversión de su parte. Que a pesar de ello, sin demostrar un mínimo de probidad o ecuanimidad, siguió conociendo del juicio y dictó sentencia definitiva, lo que denota animosidad o enemistad contra su persona.
- Que en la nota escrita en la parte final del informe de RECUSACIÓN, se lee “…se remitió con Oficio N° 290 algunas copias relacionadas con la presente recusación, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil…”, y sin embargo no remitió las copias certificadas señaladas como pruebas de la Recusación.
- Auto de este tribunal de fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde el día 14 de mayo de 2015 -fecha de interposición de la RECUSACIÓN- hasta el 28 de septiembre de 2015, en que las actuaciones de la RECUSACIÓN fueron presentadas para distribución. Que –según el recusante- esta actuación prueba a su criterio, la conducta reprochable del juez recusado al colocar en evidencia su hostilidad al retener intencionalmente las copias certificadas de la RECUSACIÓN, que debió remitir al superior, el 19 de mayo de 2015, como lo señala el oficio N° 390 librado por el mismo recusado.
- Promovió en 68 folios, copia certificada del juicio de RESCISIÓN POR LESIÓN donde se originó la RECUSACIÓN, contentivas del libelo de demanda, auto de admisión y contestación a la demanda. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Táchira, el 6 de febrero de 2015, que confirma la decisión del Juzgado Segundo Civil del estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la reposición de la causa por cuanto se encontraba en estado de dictar sentencia. Con esta decisión pretende probar que el juez recusado, aun cuando la causa estaba para dictar sentencia de fondo, de manera gravosa decretó la medida innominada y cuyas copias no fueron enviadas por el juez recusado al juzgado superior distribuidor para sustanciar la recusación.
- Oficio de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual el juez recusado ordenó la remisión el expediente original donde se produjo la RECUSACIÓN al tribunal de primera instancia civil para su distribución, para probar que en la fecha preindicada debió enviarse el expediente a distribución para su continuación.
- Copia certificada de sello húmedo del juzgado distribuidor de fecha 14 de julio de 2015, y auto de recibido del expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, para probar que el juez recusado mantuvo guardado el expediente original de manera ilegal por más de dos meses, quedando suspendida ilegal y maliciosamente el curso de la causa, desacatando el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de manifiesto a su decir, la intención gravosa y falta de ecuanimidad del juez recusado contra las partes, especialmente contra su persona como parte demandada.
- Auto de fecha 26 de octubre de 2011, del cuaderno de medidas, de decreto de medida preventiva innominada de designación de administrador en contra del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, la cual –en criterio del recusante- fue decretada de manera dolosa en lugar de dictar sentencia definitiva, causándole un mayor daño.
- Sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil del estado Táchira, de fecha 6 de febrero de 2015, que en su particular tercero declara la nulidad de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, del Juzgado Segundo Civil del estado Táchira, mediante la cual decretó medida innominada en contra del ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR.
- Escrito de oposición a la medida innominada referida, en base a la cual, el juez recusado debió inhibirse por haber decretado medida innominada que fue anulada por el juzgado superior arriba señalado.
Manifestó en su escrito de promoción de pruebas que con las pruebas aportadas se demuestra que el juez recusado está incurso en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber adelantado opinión sobre la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el N° 21.037, antes de dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de oposición a la medida innominada decretada, y por enemistad contra su persona y el abogado que lo representa, por haberlo recusado en otra causa en la cual también es parte, y por quedar probada la actitud dolosa en su contra al suspender ilegalmente la causa principal por más de dos meses y retener por más de cuatro meses las actuaciones de la presente RECUSACIÓN y omitir la remisión de las copias señaladas como prueba de los hechos en los que se encuentra incurso el juez recusado. Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la RECUSACIÓN propuesta con la imposición al juez recusado, de la sanción establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy 17 de noviembre de 2015, el día noveno para decidir la RECUSACIÓN propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de RECUSACIÓN presentado en fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, manifiesta que recusa al abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, por haber adelantado opinión en la causa número 21.037, antes de dictar sentencia interlocutoria respecto a la oposición a la medida formulada el 4 de mayo de 2015, porque el día 13 de mayo de 2015, el ciudadano DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, abogado de la señora REINA RAMÍREZ CUBEROS, en la sede del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, dijo “…que todo lo que estábamos haciendo era en vano que su amigo Cesar (sic) quien Trabaja (sic) el Tribunal (sic) tenía la decisión lista porque el Tribunal (sic) iba declarar sin lugar la oposición a la medida…”. Hizo referencia a la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2011, consistente en el nombramiento de coadministrador. Manifestó también tener enemistad con el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, por haberlo recusado en otra causa en la que él es parte y en la cual también adelantó opinión, lo que hace sospechable a su criterio, la imparcialidad del recusado.
Por su parte el juez recusado manifestó en su informe suscrito el 14 de mayo de 2015, que todas las circunstancias expuestas por el recusante son ajenas para él porque en ningún momento ha efectuado comentario alguno; que las sentencias aducidas por el recusante, fueron revisadas en virtud de los recursos de apelación, y sobre las cuales dice no encontrar asidero porque no hay pronunciamiento de su parte ni cumplimiento a lo ordenado por la superioridad. Corroboró el haber sido recusado en otra causa (Exp. 19.599), la cual fue declarada sin lugar, lo que a su parecer, no genera en modo alguno animadversión de su parte.
De las actuaciones acompañadas a los autos, observa este jurisdicente que efectivamente, en decisión de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Táchira, DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en designar un administrador para el fondo de comercio “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR” a fin de que determinara en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, acreencias y el valor del fondo de comercio al 25 de octubre de 2005, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y de bienes, así como los ingresos producidos desde entonces y los que se siguieran causando.
Asimismo observa este tribunal, que el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Táchira, en decisión de fecha 6 de febrero de 2015, declaró nula la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual decretó medida preventiva innominada consistente en el nombramiento de un administrador para el fondo de comercio, ordenándole al tribunal de la causa, disponer la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme proferida el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Táchira.
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Observa el tribunal que el fundamento legal en el cual el recusante DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, es el contenido en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De las aseveraciones expuestas por ambas partes y de las pruebas aportadas por el recusante de autos, se desprende su inconformidad y predisposición hacia el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez de la causa, y su profunda desconfianza respecto a las providencias y/o decisiones a tomar por parte de éste último en la causa tramitada en el tribunal a su cargo, en la cual lo recusó (Exp. 21.037), pues alega haber sido perjudicado por la medida cautelar innominada adoptada y por la conducta omisiva al no ejecutar la decisión del 22 de enero de 2010 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte del juez y la excesiva demora en remitir las actuaciones necesarias para sustanciar la recusación.
Del análisis de los hechos alegados y de las actas del expediente, observa esta alzada que en el íter procesal de la causa en cuestión (Exp. 21.037), ha existido, si bien no voluntariamente de parte del juez recusado, incuria en el cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del estado Táchira, del 22 de enero de 2010 y retardo ostensible en la remisión inmediata del original del expediente en el cual fue recusado, a distribución para que otro tribunal de su misma categoría continuara conociendo, y envío de las copias relativas al conocimiento de la RECUSACIÓN propuesta, a distribución en el juzgado superior para la sustanciación de la recusación, éstas omisiones del juez recusado, sanamente apreciadas, han repercutido en el ánimo y confianza del recurrente en las determinaciones a tomar en la causa en la cual hoy lo recusa, pues se evidencia de autos, que ha transcurrido más de cinco (5) años sin haber cumplido la orden emanada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Táchira, en decisión de fecha 22 de febrero de 2010, amén de haberse declarado la nulidad de la decisión dictada por éste, el día 26 de octubre de 2011.
Corrobora asimismo este jurisdicente dirimente respecto a la remisión del expediente y de las copias relativas al conocimiento de la RECUSACIÓN, que efectivamente, tal como lo afirma el recusante y se desprende de las pruebas promovidas, transcurrieron más de dos meses para que el juez recusado enviara el expediente a distribución, y más de cuatro meses para que remitiera las copias conducentes a la resolución de la RECUSACIÓN, lo que hace sospechable a su criterio, la imparcialidad del abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS para que continúe conociendo la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 21.037, creando en el recusante DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, como se dijo anteriormente, malestar y desconfianza de su parte hacia las decisiones y/o determinaciones a dictar por parte del juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en criterio de este juzgador, ha incurrido en retardo injustificado al infringir las disposiciones de los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no dar cumplimiento a lo ordenado por un tribunal de superior jerarquía, el día 22 de febrero de 2010 y no desprenderse inmediatamente del expediente en el cual se produjo la recusación y no remitir inmediatamente las copias certificadas para la sustanciación de la presente recusación, lo que hizo que se produjera la paralización de la causa y se obstaculizara el trámite de la incidencia de recusación, obligando a practicar las notificaciones de las partes, generando mayores demoras.
En razón de lo expuesto estima este juzgador, que si bien no aparece configurada la causal invocada por el recusante, como es la de enemistad del juez, si se produjo una situación poco transparente que genera desconfianza en el recusante, por lo que, cabe aplicar la causal genérica, para garantizar una justicia imparcial y transparente que promete el artículo 26 de la constitución y evitar cualquier suspicacia y a fin de evitar otros inconvenientes en la presente causa entre el recusante y el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, es forzoso declarar con lugar la recusación planteada, en aplicación analógica de la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetivamente y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que el juez recusado pueda seguir conociendo de la causa, le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la recusación planteada y así formalmente se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, contra el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, original el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y copia certificada de la presente decisión a los demás Tribunales de la misma categoría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente al juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada por el secretario en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7337.-
En fecha 23 de noviembre de 2015, se remitió original el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo oficio número 0530- y copia certificada de la decisión dictada a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de la misma categoría, con oficios números 0530-302 ,0530-303, 0530 304 y 0530 305.-
Yuderky.
Exp. 7337-
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