JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205° Y 156°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

En el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA seguido por la ciudadana INGRID JUSMAR DAZA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.084, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-11.499.781 y V-13.550.264 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374 en su orden, contra la ciudadana ADRIANA PATRICIA LINARES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.811.049, abogado en ejercicio, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien actúa representando sus derechos en esta causa, el cual cursa en fase de ejecución por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue dictado en fecha 16 de septiembre de 2015, auto que negó pronunciarse sobre la ejecución solicitada para la entrega del inmueble arrendado.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto el 16 de septiembre de 2015, en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la ejecución solicitada, hasta tanto no fueren dictadas las directrices con respecto a las ejecuciones forzosas que conlleven la desocupación material de los bienes inmuebles destinados a uso habitacional, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a poseer una vivienda digna amparados constitucionalmente, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2008, en el expediente N° 15-0484, mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda, constituir una mesa de trabajo entre SUNAVI, los Movimientos Sociales en Defensa de los Inquilinos y de los Propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo y representantes del Poder Judicial, lo cual debe efectuarse a nivel nacional y regional, con el objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta que permita revisar y suministrar atención integral a las causas que se encuentran en estado de ejecución. (Folio 60).

El recurso de apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 24 de septiembre de 2015. (Folios 61 y 62).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, se le dio entrada e inventarió bajo el número 7346, y de conformidad con lo establecido en el primer acápite del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, aplicada analógicamente, fijó las diez (10:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para llevar a cabo la audiencia oral y dictar la sentencia definitiva. (Folios 74 y 75).

La audiencia de segunda instancia.

En fecha 28 de octubre de 2015, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, aplicada analógicamente, con la asistencia del abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID JUSMAR DAZA PRIETO, parte demandante-ejecutante, sin la asistencia de la parte demandada-ejecutada. El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, intervino por un tiempo máximo de quince (15) minutos. Luego de la intervención, el juez se retiró por un tiempo de sesenta (60) minutos y de regreso a la sala de audiencia, dictó el dispositivo de la sentencia, con una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho, declarando parcialmente con lugar la apelación y anulando el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 16 de septiembre de 2015, en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de ejecución forzosa de desalojo del inmueble, hasta tanto no le fueran dictadas las directrices con respecto a las ejecuciones forzosas que conlleven a la desposesión material de los bienes inmuebles destinados a uso habitacional.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento por intereses colectivos de los inquilinos de vivienda en trámite de se desalojados, seguido en el expediente N° 15-0484, en fecha 17 de agosto de 2015, con el fin de que en un plazo razonable se pueda proveer de refugio digno o solución habitacional a los sujetos que integran esta categoría, de acuerdo con la legislación vigente ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda, que un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la sentencia dictada en el expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015, se constituyera una mesa de trabajo entre SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el ejecutivo nacional, la defensa pública, el poder judicial a través del representante que designe la junta directiva de ese máximo tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunto y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentran en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzcan un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberán consignar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esas mesas de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitivo de ese Máximo Tribunal, y, por consiguiente, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, como única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las órdenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

En esa decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medida cautelar en protección a los inquilinos en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa estableciendo en el dispositivo 2.2, lo siguiente:
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.”
Durante la audiencia el co-apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, quien actúa como recurrente en apelación en esta instancia, alegó que la ejecutada no se encontraba amparada por la medida cautelar de suspensión de la sentencia dictada en el expediente N° 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intereses colectivos, de acuerdo al numeral 2.2 del dispositivo, por cuanto a la parte demandada-ejecutada le fue otorgado un refugio en fecha 21 de julio de 2015, tal como se evidencia del oficio N° MPPEHV/DM/ N° 0133/2015, expedido por la Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Táchira, en el que le informaron al tribunal que se encontraba disponible refugio temporal para la parte accionada.

Sostuvo que la juez de la recurrida relaja el ordenamiento jurídico, ya que no hay razones de hecho ni de derecho para suspender la ejecución de la sentencia firme y ejecutoria, con lo que de paso se le está violando flagrantemente el derecho constitucional de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra el estado de derecho y de los principios consagrados en el artículo 2 de la carta magna.

Ahora bien, dentro del contexto general de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida, concretamente en la parte motiva, se entiende que el propósito de la medida es favorecer a los inquilinos de vivienda principal que estén en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, sin que se les haya provisto de un refugio digno o de una solución habitacional definitiva, lo que significa que no se trata simplemente de que se les provea una reubicación en cualquier parte, de cualquier modo y bajo cualquier circunstancia, sin tomar en cuenta el entorno familiar, social, laboral, de estudio de los miembros del grupo familiar, entre otros. Lo cual se corresponde con la concepción de Estado Social de Derecho que difiere de la concepción de Estado Liberal de Derecho, en el que los derechos que le son reconocidos a los ciudadanos se garantizan de manera efectiva y no simplemente formal.

Por lo tanto, en el presente caso, si bien es cierto la parte ejecutada tiene asignado un refugio temporal, el tribunal observa que ella se encuentra en este momento ocupando el inmueble cuyo desalojo se solicita, que se encuentra ubicado en el piso 8, del edificio denominado La Concordia, carrera 8 con calle 4 bis, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y el refugio temporal de que fue provista se encuentra en el Municipio Lobatera del estado Táchira, específicamente en la avenida Principal de Borotá, antigua sede de PDVAL, del referido municipio.

En todo caso, este tribunal quiere dejar claro que a la demandante-ejecutante le asiste el legítimo derecho a que les sea ejecutada la sentencia definitiva y firme, lo cual forma parte esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y a que ésta sea ejecutada con la mayor prontitud, derecho este consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debe entenderse en el presente caso que, con la medida dictada por la Sala Constitucional, no es negar el derecho de propiedad de ninguna persona, ni mucho menos desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, sino simplemente lo que se hace es reconocer en esta coyuntura la preeminencia del derecho humano a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y establecido en múltiples tratados internacionales de los cuales es signataria la República, debiendo en el caso de conflicto de los derechos constitucionales, diferirse el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en aplicación del también principio constitucional de la solidaridad del arrendador con el arrendatario. Por tanto, se mantiene la suspensión de la ejecución del auto que homologó el acto de auto composición, de fecha 17 de julio de 2015, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto al desalojo de la vivienda, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de Sala Constitucional aquí invocada, hasta tanto se cumpla con lo que dicha sentencia dispuso y se anula la sentencia de la recurrida, porque en todo caso debió haberse pronunciado expresamente y no abstenerse de emitir pronunciamiento en espera de instrucciones.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana INGRID JUSMAR DAZA PRIETO, en fecha 21 de septiembre de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: SE ANULA el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2015.

TERCERO: SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN del DESALOJO del auto que homologó el acto de auto composición, de fecha 17 de julio de 2015 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta tanto se cumplan las condiciones establecidas en la sentencia de Sala Constitucional por intereses colectivos, N° 1177 del 17 de agosto de 2015.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTA, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-

Exp. N° 7346
FOA.-