REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: MARY MABEL OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.498.478; DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.740.275 y V-10.178.069 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, apoderado de la primera codemandante (folios 9 al 11) y CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-14.361.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.137, apoderado de las dos últimas. (Folio 165)

PARTE DEMANDADA: WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.501.859 y V-14.042.085 respectivamente, en su condición de hijos y herederos del hoy difunto FERNANDO MORENO, respecto de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria y sucesoral.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titulares de las cédulas de identidad números 2.845.433 y 11.499.781, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 21.219, respectivamente. (Folios 190 al 192)

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y COMUNIDAD HEREDITARIA. Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2015.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, y las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, asistidas por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, contra los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, en su condición de hijos y herederos del hoy difunto FERNANDO MORENO, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y COMUNIDAD HEREDITARIA (folios 1 al 8), la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2014. (Folio 163).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia el 3 de junio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada a la partición demandada. Igualmente, expresó el a-quo en la referida sentencia, que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación a la demanda en términos genéricos y en segundo lugar, la oposición de defensas y excepciones que no sean las expresamente establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 30 de junio de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderado de la parte demandada, apeló del auto proferido por el a-quo en fecha 3 de junio de 2015 (folio 213), la cual fue oída inicialmente en un solo efecto por auto de fecha 6 de junio de 2015 (vuelto del folio 214) y posteriormente, subsanado el error cometido, se oyó dicha apelación en ambos efectos, según auto del 8 de julio de 2015. (Vuelto del folio 216).
El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 218).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Expresó la parte demandante, que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-199.901, desde julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010, decisión que fue apelada por los demandados de autos, correspondiendo conocer en apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó la sentencia de primera instancia en fecha 19 de julio de 2013, contra la cual los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, ejercieron recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2014, por lo que quedó firme la decisión en la que se reconoció la existencia de la relación concubinaria surgida entre la codemandante y el causante, con la vigencia ya indicada.

Que durante la unión concubinaria se adquirieron los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, al ocurrir la muerte del señor FERNANDO MORENO. Que por cuanto ha sido imposible lograr la liquidación y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, demandan a los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, para que convengan en la partición en una proporción del 60% para la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, representados en un 50% de la comunidad concubinaria ya referida, más un 10% como heredera del hoy difunto FERNANDO MORENO, asimismo en una proporción de un 10% para la heredera DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ; en la proporción de un 10% para la heredera CONSUELO DINORA MORENO OSTOS; en la proporción de un 10% para el heredero WUINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ y en una proporción de un 10% para el heredero JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, que sumados resultan el 100% sobre los siguientes bienes:

PRIMERO: Un lote de terreno propio, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, con un área de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), protocolizado en fecha 28 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 16, folios 1 al 3, tomo 27, protocolo primero del cuarto trimestre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Dos (2) calles en proyecto y terrenos que son o fueron del vendedor; SUR: carretera pública hacia La Laguna; ESTE: terrenos que le quedan al vendedor José Antonio Ramírez Molina y OESTE: terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Ramírez Molina, inmueble que tiene un valor aproximado de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00).

SEGUNDO: Un lote de terreno propio ubicado en El Abejal, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con casa en construcción, constante de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1993, ante la oficina de Registro Público del antiguo Distrito Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 64 y 65, protocolo primero C, tomo 25, del tercer trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veinte metros (20 Mts), da con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR y ESTE: mide cuarenta metros (40 Mts), da con la entrada de la vereda en proyecto; OESTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts), da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes; el inmueble tiene un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

TERCERO: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque y pisos de cemento. Una segunda planta con paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias, construidas en terrenos de INAVI, ubicado en la urbanización Simón Bolívar, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: mejoras que son o fueron de Parmenión Ramírez, mide siete metros con quince centímetros (7,15 Mts); OESTE: La vereda tres (3), igual medida a la anterior; NORTE: avenida Alberto Carnevalli, mide quince metros (15 Mts) y SUR: mejoras que son o fueron de Manuel López, en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1998, ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 005, protocolo 01, folios 1/3, cuarto trimestre, que tiene un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)
CUARTO: Un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades, un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos: NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: antiguamente con el Pasaje Orinoco, hoy con la avenida Eleuterio Chacón, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts); SUR: antiguamente Carmen Contreras, hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 Mts); ESTE: antiguamente con la avenida Eleuterio Chacón, hoy con Carmela Contreras, mide cincuenta y tres metros (53 Mts) y OESTE: antiguamente Erasmo Alberto Gómez, hoy Pasaje Orinoco, mide treinta y nueve metros (39 Mts), protocolizado en fecha 28 de julio de 1995, ante la antigua oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 5, folios 154 y 155, protocolo primero, inmueble que tiene un valor estimado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

QUINTO: Un lote de terreno con un área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 M2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños y un patio trasero; la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones de servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puertas externas de hierro y ventanas de hierro, con un área aproximada de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 M2), ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otros dueños, mide ocho metros (8 Mts); SUR: Que es su frente, la carrera 5, mide ocho metros (8 Mts); ESTE: propiedad que es o fue de Justina de Orellano, mide cuarenta metros (40 Mts) y OESTE: propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide cuarenta metros (40 Mts), protocolizada el 18 de septiembre de 2007, en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo la matrícula N° 1264, folios 71 al 75, protocolo único, tomo 26. Inmueble que tiene un valor estimado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

SEXTO: Un lote de terreno con un área aproximada de ciento ochenta y ocho metreos cuadrados (188 m2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, techos de platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor, con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 m2), ubicado en la calle 11, N° 1-22 de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: NORTE: con Luis Ramírez, mide diez metros (10 Mts); SUR: con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide diez metros (10 Mts), ESTE: propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide dieciocho metros (18 Mts) y OESTE: con calle pública, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), protocolizado el 2 de abril de 2008, en la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 5, folios 17 al 20, protocolo primero, tomo 2. Inmueble que tiene un valor estimado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00)

SÉPTIMO: Un lote de terreno con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la calle 9, N° 9-81, de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: NORTE: con terrenos de Ramón Oscar González; SUR y ESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: con la calle 9, protocolizado el 25 de abril de 1994, en la antigua oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 27, folios 78 y 79, protocolo primero, tomo 7. Inmueble que tiene un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00).

OCTAVO: Un lote de terreno ubicado en El Junco Viejo, cuyos linderos y medidas dio por reproducidos, protocolizado el 20 de diciembre de 2000, en la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 19, folios 01 al 05, inmueble que tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

NOVENO: Un lote de terreno propio que tiene un área de seis metros de frente por veinte metros de fondo, con casa para habitación sobre él construida de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, varias habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, instalaciones de agua, luz y cloaca y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicada en el barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas dio por reproducidos, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2007-LRI-T42-08, en fecha primero de junio de 2007, con un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

DÉCIMO: Un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: particular, marca: Toyota, modelo: 4 Runner 4x2 ST, año: 2001, color: beis, serial de carrocería: JTB11VNJ010213508; serial de motor: 5VZ1297025; placa: SAS-62E, adquirido por el hoy difunto FERNANDO MORENO, según documento debidamente autenticado en fecha 1 de junio de 2007, ante la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 77, Tomo 131 del libro de autenticaciones, vehículo perteneciente al patrimonio común de la sucesión, que tiene un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

DÉCIMO PRIMERO: Lo habido al día 5 de junio de 2010, en la cuenta de ahorros N° 0137002800001875852 del Banco Sofitasa, perteneciente al fallecido FERNANDO MORENO, quien falleció precisamente en esa fecha, que manifestaron los actores fue retirado fraudulentamente por el codemandado JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y que debería descontarse de la cuota correspondiente a quien sin autorización de la sucesión dispuso de dichos haberes.

DÉCIMO SEGUNDO: Hipoteca a favor del hoy difunto FERNANDO MORENO, protocolizada en fecha 23 de octubre de 20098, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 2009.3226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.225, correspondiente al libro del folio real del año 2009, del cual es deudor hipotecario el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.311, el inmueble hipotecado está ubicado en la urbanización La Pradera de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.

DÉCIMO TERCERO: Hipoteca a favor del hoy difunto FERNANDO MORENO, protocolizada en fecha 18 de agosto de 2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N, documento constitutivo de hipoteca (aumento), siendo los deudores hipotecarios los ciudadanos SARAI DE JESÚS DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.844 y EDUARDO FORERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.226.133, sobre una casa quinta denominada La Tuquereña N° 3, carrera 1 con calle 5, urbanización Mérida.

DÉCIMO CUARTA: Hipoteca a favor del hoy difunto FERNANDO MORENO, autenticado en fecha 18 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 228, folios 97 y 98 de los libros de autenticaciones, siendo los deudores hipotecarios los ciudadanos SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI y ATILIO LUCIANO ROSSI GONZÁLES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.687.449 y V-5.667.465 respectivamente, inmueble ubicado en Tucapé parte alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DÉCIMO QUINTO: Hipoteca a favor del hoy difunto FERNANDO MORENO, protocolizada en fecha 2 de febrero de 2006, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 10°, folios 214 al 218, protocolo primero, siendo los deudores hipotecarios los ciudadanos SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI y ATILIO LUCIANO ROSSI GONZÁLES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.687.449 y V-5.667.465 respectivamente, el inmueble hipotecado está ubicado en la planta baja del edificio “La Concordia”, local signado con el N° 01, calle 4 equina de carrera 5 de la ciudad de Táriba.

Los cánones de arrendamiento por cobrar, para lo cual solicitaron se abriera una cuenta a nombre de la sucesión de FERNANDO MORENO.

Peticiones de la parte demandante.

Que en el supuesto negado que los aquí demandados no convinieran en la partición de los bienes descritos en el porcentaje indicado, solicitaban así fuera declarado por el tribunal. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.300.000,00), equivalentes a ciento sesenta y siete mil setecientas dieciséis con cincuenta y tres unidades tributarias (167.716,53 U.T.).

Alegatos de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado de los demandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expresó que la demanda es total y absolutamente inadmisible por carencia de presupuestos procesales de eminente orden público, dando lugar que ad-inicio era inadmisible, por cuanto del contenido de la demanda como de los recaudos acompañados, se evidencia que no se dio cumplimiento a la publicación del extracto de la sentencia que declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que existió entre el causante y la codemandante, ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, que es un requisito sine que non, de impretermitible cumplimento, que la sentencia que declare el reconocimiento de la unión concubinaria debe publicarse en extracto para que el colectivo tenga conocimiento de la constitución del nuevo estado filiatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, propuso la inadmisibilidad para que fuera resuelta previo pronunciamiento y declarara inadmisible la demanda.

Expresó que, es inadmisible la demanda de partición por falta de cumplimiento del registro de la sentencia que declaró la existencia de la unión estable de hecho y/o reconocimiento de la unión concubinaria, tal como lo establecen los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deber ineludible a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes y de los terceros, requisito insubsanable, por lo que al no cumplir tal requisito la demanda, no debió ser admitida; solicitó se declarara inadmisible la misma.

Señaló que, la demanda es igualmente inadmisible por cuanto las demandantes no presentaron, menos aun, consignaron la respectiva solvencia tributaria a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, único instrumento que de manera fehaciente determina el quantum cualitativo y cuantitativo, la persona que se atribuye la cualidad de condómino y los bienes objeto de partición en cuanto a sus respectivos haberes y cuotas.

Que también es inadmisible la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la naturaleza jurídica de la partición tiene como finalidad dividir y/o adjudicarse los bienes, por ello se dispone la partición o liquidación de las cuotas que le corresponden en el debido porcentaje a cada uno de los condóminos, pero en el caso de marras existe una indeterminación objetiva, al plantear en el particular décimo primero, que deberían descontarse de la cuota correspondiente las sumas de dinero que fueron retiradas fraudulentamente por el codemandado JEFFERSON LEONARO MORENO RAMÍREZ, ya que debían demostrar que el referido ciudadano tomó para sí esa cantidad de dinero, lo que constituye otro thema decidendum.

Se opuso a la partición, con respecto al bien identificado en el numeral primero, aduciendo que el lote de terreno ubicado en Palmira es inexistente, por cuanto la Alcaldía de dicho municipio, en virtud de que la vía que conduce a Colina de Azua sufrió un deslave motivado a las lluvias, hizo una nueva vía en el sector para el tránsito vehicular y peatonal, utilizando ese bien inmueble sin antes instaurarse un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Guásimos, dando lugar a que sea procedente la oposición con respecto a este bien por ser inexistente, por tanto, excluido de la partición.

Que respecto al inmueble descrito numeral segundo, ubicado en El Abejal de Palmira, tiene expreso conocimiento que el mismo salió del patrimonio del causante FERNANDO MORENO, por haber realizado con anterioridad a su muerte, una compra venta con el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.024.067, quien en fecha 22 de diciembre de 2008, tramitó operación de opción a compra de dicho bien por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), habiendo cancelado la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), quedando un saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que hace procedente la oposición, en virtud de que la cuota o cuotas de los condóminos se disminuyó en su debida proporción, acompañó copia simple del documento privado.

Manifestó que es procedente la oposición con respecto al dinero depositado en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa descrita en el particular décimo primero de la demanda, por cuanto es indeterminada dicha suma al haber ausencia de cuánto es el monto dinerario enterado en esa cuenta.

Con respecto a lo señalado en el particular décimo quinto del escrito de demanda, denominado cánones de arrendamiento por cobrar, es totalmente indeterminado al no existir el quantum dinerario que puede ser objeto del presente juicio para que de esa manera el partidor, en el supuesto negado que fuera designado, tuviera pleno conocimiento con respecto a ese particular, en cuanto a la cuota que le puede corresponder a cada condómino si hubiese sido determinada, que en el caso en especie no lo fue.

Impugnó la totalidad de las copias fotostáticas simples acompañadas con el libelo de demanda, solicitó se declarara inadmisible la demanda y en el supuesto negado se ordenara la apertura del procedimiento ordinario. (Folios 186 al 189).

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia.

El abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2015, presentó escrito de informes en el que reiteró los alegatos de la contestación de la demanda.

Finalmente expresó que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre todo lo alegado y excepcionado.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA, así como el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, apoderado judicial de las ciudadanas DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, parte demandante, presentaron escritos de informes, en el que realizaron un estudio sobre el procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando que en dicho procedimiento se determinan dos situaciones que se pueden presentar una vez citada la parte demandada; invocaron el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que transcribieron parcialmente, del que se desprende que el procedimiento de partición tiene causales taxativas para realizar la respectiva oposición, lo que no realizó la representación judicial de la parte demandada, quien no discutió el carácter de heredera como concubina de sus representadas, ni la cuota correspondiente en proporción al 60% la primera de las nombrada y en un 10% para cada una de las dos últimas mencionadas.

Señalaron que con respecto al inmueble identificado en el numeral primero del escrito de demanda, la oposición no se circunscribe al supuesto previsto en la norma referente al dominio común de dicho bien, y en el supuesto que existiera una vía hecha por la alcaldía, de igual forma existen intereses de sus comuneros en la respectiva contraprestación, por lo tanto, dicho bien es objeto de partición independientemente de su extensión, cuestión que determinará el partidor.

Sostuvo, igualmente, que con respecto al inmueble identificado en el numeral segundo de la demanda, la parte demandada pretende hacer creer que dicho bien no forma parte de la partición, por ser supuestamente de un tercero, en virtud de la existencia de un documento privado de opción de compra venta, lo cual no es viable, documento que presentaron en copia simple y que impugnaron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se declare que dicha oposición con respecto a este bien no se circunscribe a los supuestos previstos en la ley.

Indicaron que, con respecto a la oposición de la partición de la suma de dinero indicada en el numeral décimo primero, la determinación del monto que se encontraba depositado en la cuenta a nombre del causante a su fallecimiento, al igual que la determinación de los cánones de arrendamientos por cobrar, es potestad del partidor que se nombre al efecto, por lo que solicitaron se declare que dicha oposición no se circunscribe a los supuestos previstos en la ley y en el caso específico de los cánones de arrendamiento, se ordene la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

Que con respecto a la impugnación genérica realizada por la parte demandada, la misma es improcedente, más aun cuando se trata de documentos públicos, ya que existen mecanismos como son la tacha de instrumentos públicos y/o el desconocimiento en su contenido y firma de otros instrumentos, por tanto mal puede tenerse por válida la impugnación realizada.

Adujeron que, con respecto al falso supuesto de inadmisibilidad por falta de publicación del extracto de la sentencia que declaró el concubinato, invocaron el contenido del artículo 768 del Código Civil y expresaron que a nadie se le puede obligar a vivir en comunidad, que resulta absurdo pretender una inadmisibilidad cuando dicha publicación tiene una finalidad frente a terceros y no frente a quien fue parte, que es para que el colectivo tenga conocimiento de la constitución de un formal estado civil, con efectos hacia delante y hacia atrás, pero no frente a las partes que estuvieron incursas en dicha causa.

Que con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de registro de la sentencia que declara el concubinato, tal registro puede hacerse en cualquier momento y no es oponible a las partes, más aún cuando el ordenamiento jurídico venezolano consagra el acceso a los órganos de justicia con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses.

Con relación al supuesto de inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de la declaración sucesoral, alegaron que los demandados tienen el dominio de hecho de casi el 100% de los inmuebles objetos de partición, además de sus frutos, negándose en todo momento a resolver amistosamente la partición, que los demandados se han negado a aportar lo necesario para realizar la declaración; solicitaron que se les inste para que presenten la documentación necesaria a los fines de realizar la misma, manifestando que deben coadyuvar al pago del respectivo impuesto, por ser un pasivo altamente oneroso, con el agravante que la parte actora no tiene liquidez para cubrirlo.

También consideran los demandantes que tampoco existe acumulación prohibida de pretensiones; que una vez fallecido el causante, uno de los codemandados retiró las sumas de dinero indicadas en el escrito de demanda de la cuenta del fallecido, por lo que una vez se ordene la partición en las cuotas correspondientes, lo cual realizará el partidor, se debe descontar de la cuota parte que le corresponde lo que dispuso sin autorización de la sucesión.
Finalmente pidieron se confirme la decisión apelada y se condene en costas a la parte demandada.
Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar si en el presente caso era requisito de admisibilidad de la demanda el publicar el extracto de la sentencia que declaró con lugar la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho, entre el causante y la codemandante, ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA; la protocolización de dicha sentencia en el registro civil; la consignación de la solvencia tributaria a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y si hay o no, inepta acumulación de pretensiones que impiden la admisión de la demanda.

III.
MOTIVACION
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Sobre la inadmisiblidad de la demanda por falta de publicación del extracto de la sentencia que declaró la existencia de la unión estable de hecho.

El artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”.

Con respecto a lo argumentado por la parte demandada, es importante destacar que el segundo aparte del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, es aplicable una vez concluido el juicio, en el cual el juzgado que conoció de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, debe ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, es decir, es una protección a los terceros, pero en el presente caso los demandados en esta causa de PARTICIÓN, también fueron parte en el reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no se ven afectados sus derechos por la falta de tal publicación, porque ellos ni siquiera tendrían legitimación procesal para hacer uso de esa pretensión, aunado al hecho de que de la norma en comento no se desprende que constituya un requisito de admisibilidad para la admisión de los derechos patrimoniales derivados del nuevo estado o filiación. Así se decide.

Sobre la inadmisiblidad de la demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 ordinal 3 y 199 ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil.

A los fines de resolver la presente excepción, se debe tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3° del artículo 117 y el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen:

Artículo 117. De las Uniones Estables de Hecho.

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
3° Decisión judicial.

Artículo 119. Decisión Judicial.

Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”

De las normas precedentemente invocadas se desprende que el cumplimiento del requisito legal de inserción de la sentencia que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, debe ser insertada en el registro civil, pero no señala expresamente un lapso de tiempo para que los interesados realicen tal trámite ante la respectiva oficina, tampoco señala expresamente tal normativa, que la falta de registro de dicha sentencia sea motivo para que se inadmita posteriormente la demanda en la cual se reclamen los derechos patrimoniales derivados de dicha unión legalmente reconocida. Así se decide.

Sobre la inadmisiblidad de la demanda por incumplimiento de la declaración sucesoral.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que la demanda de partición es igualmente inadmisible por cuanto conforme lo establecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, expediente N° 13-0348 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…Esto no implica que el juez no deba cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, sino que lo debió hacer fue establecer previamente una incidencia de conformidad con los artículo 257 y 607 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a las partes consignasen la respectiva solvencia tributaria en materia sucesoral, para posteriormente dictar el fallo definitivo…”

A los fines de resolver el presente punto previo, se hace necesario citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° RC-000455, de fecha 22 de julio de 2014, en el que se estableció:

“…Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. …”

Así pues, en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente invocado que acoge este juzgador, se desprende que la presentación y consignaron de la solvencia tributaria a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, no es un documento que deba presentarse como instrumento fundamental a los fines de admitir la demanda de partición. Así se decide.

Sobre la inadmisiblidad de la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, afirmó que la naturaleza jurídica de la acción y pretensión de partición de bienes tiene una primera finalidad, que no es otra que dividir y/o adjudicarse los bienes, pero a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone es la partición o liquidación de las cuotas que le corresponden, en el debido porcentaje a cada uno de los condóminos, ésta es una operación aritmética que debe estar plenamente determinada, esa es la naturaleza de la acción (rectius: pretensión), pero en el caso de marras existe una indeterminación objetiva, y mas aún planteamientos fácticos e iuris por parte de los codemandantes, al establecer entre otras cosas en su libelo, en el capítulo denominado dinero efectivo y activos hipotecarios, específicamente en el décimo primero, que negó, rechazó y contradijo que sus representados hubiesen retirado fraudulentamente las cantidades de dinero allí especificadas y que deban descontarse de la cuota correspondiente a quien sin autorización de la sucesión dispuso de dichos haberes solicitando se le descontara de la cuota correspondiente al codemandado JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ.

Los demandantes peticionaron se descontara esa supuesta suma de dinero, pero ese petitorio desnaturaliza la pretensión del juicio de partición, al establecer un descuento dinerario pidiendo al tribunal lo haga, eso constituye inepta acumulación de pretensiones, ya que debía demostrar que su representado tomó para si esa cantidad de dinero, ya que esto constituye otro thema decidendum que debía probarse, en cambio en la partición, lo único objeto de prueba es la cualidad de condóminos y los respectivos haberes en sus correspondientes cuotas, por lo que pidió se declarara inadmisible la demanda.

En lo que se refiere a este punto previo, considera este juzgador que no existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto lo que pretende la parte actora es que, en caso de que se determine que uno de los codemandados retiró las sumas de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta de ahorros del banco Sofitasa a nombre del fallecido FERNANDO MORENO, sea descontado de la cuota correspondiente a la persona que realizó tales retiros de la cuenta a nombre del causante, lo que no constituye una inepta acumulación de pretensiones sino que, a efecto de determinar la cuota líquida, suele establecerse y deducirse las cantidades de que sea deudor el comunero, lo cual forma parte de la operación de partición. Incluso, se permite en este procedimiento acumular la pretensión de partición con la pretensión de colación por tener estrecha relación. De modo que, en criterio de este sentenciador, no existe inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

SOBRE LA PRETENSION DE PARTICION


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:


La pretensión demandada es la de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El procedimiento de PARTICIÓN o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda, presenta una estructura variable, así:

1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, respecto a los sujetos que constituyen esa comunidad, respecto a la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, respecto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro- indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de los instrumentos que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecida la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se designa a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición, velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. Al final, procede a homologar la partición que se haga.

2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.

3) TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.
Análisis probatorio:


Del folio 13 al 48, corre inserta copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 2012, tomadas del expediente N° 34370 del referido tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias en la oportunidad correspondiente, se tienen las mismas como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 111 ejusdem y por tanto este juzgado las aprecia y le confiere a tales instrumentos el valor probatorio que señal el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de dichos actos y por tanto hacen fe que en fecha 26 de marzo de 2012, el referido tribunal dictó sentencia definitiva en la que DECLARÓ CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, frente a los ciudadanos WUINDER FERNANDO, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS y DECLARÓ LA EXISTENCIA de la relación concubinaria surgida entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y el hoy difunto FERNANDO MORENO, la cual tuvo vigencia desde el mes de julio de 1981 hasta el 5 de junio de 2010.

Del folio 49 al 86, corre inserta copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la cual le falta el folio donde se indica la fecha de su publicación y se refleja el número del expediente que le asignó el referido tribunal, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

Del folio 87 al 101, corre inserta copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2014, tomadas del expediente N° 34370 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias en la oportunidad correspondiente, se tienen las mismas como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, conforme lo establecido en el artículo 111 ejusdem y por tanto este juzgado las aprecia y le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señal el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de dichos actos, por tanto hacen fe que en fecha 13 de marzo de 2014, el referido tribunal dictó sentencia definitiva en la que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial de los codemandados WINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 19 de julio de 2013.

A los folios 102 al 110, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 16, folios 1 al 3, tomo 27, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 3.312.564, dio en venta al ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-199.901, un lote de terreno propio ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), alinderado así: NORTE: dos (2) calles en proyecto y terrenos que son o fueron del vendedor; SUR: carretera pública hacia La Laguna; ESTE: terrenos que le quedan al vendedor José Antonio Ramírez Molina; OESTE: terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Ramírez Molina.

A los folios 111 y 112, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, el 17 de septiembre de 1993, bajo el N° 25, folios 64 y 65, protocolo 1°, tomo 25, tercer trimestre del respectivo año, las cuales fueron aportadas en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 113 y 114, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el N° 4, tomo 005, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 115 al 117, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2007, matriculado con el N° 1264, folios 71 al 75, Protocolo Único, tomo 26; el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 118 al 119, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 47, folios 154-155, protocolo 1, Tomo 5, tercer trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 120 y 121, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el N° 5, tomo 2, folios 17 al 22, protocolo 1, segundo trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 122 al 124, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el N° 27, folios 78 y 79, protocolo 1, Tomo 7, segundo trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 125 al 129, corre inserta copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 19, folios 1 al 5, protocolo 1, Tomo 5, cuarto trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 130 al 141, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de junio de 2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T42-08, folios 1 al 3, tomo 27, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V3.312.564, dio en venta al ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-199.901, un lote de terreno propio ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, con un área de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), alinderado así: NORTE: dos (2) calles en proyecto y terrenos que son o fueron del vendedor; SUR: carretera pública hacia La Laguna; ESTE: terrenos que le quedan al vendedor José Antonio Ramírez Molina; OESTE: terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Ramírez Molina.

A los folios 142 y 143, corre inserta copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 1 de junio de 2007, inserto bajo el N° 77, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 144 al 147, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.225, correspondiente al folio real del año 2009, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.336.311, se constituyó en deudor hipotecario del ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-199.901, por la suma de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,00) y constituyó hipoteca de primera grado a favor del referido ciudadano, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00), sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con casa para habitación sobre él construida, ubicado en la urbanización La Pradera de la población de Cordero del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, descrito por su situación y linderos en el referido documento.

A los folios 148 y 149, corre inserta copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 44, Tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

A los folios 150 al 157, corre inserto documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 42, tomo 10, folios 5030 al 5031, protocolo primero, primer trimestre del referido año, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal lo aprecia y le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, titular de la cédula de identidad N° 5.687.449, se constituyó en deudor hipotecario del ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-199.901, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.400.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.400,00) y constituyó hipoteca de primera grado a favor del referido ciudadano, por la referida suma de dinero, sobre un local signado con el N° 01, situado en la planta baja del edificio La Consolación, ubicado en la calle 4, esquina de carrera 5, de la ciudad de Táriba, cuyas características y linderos constan en el referido documento.

A los folios 158 al 160, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 632, expedida por la oficina de Registro Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se aprecia y valora por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 5 de junio de 2010, falleció el ciudadano FENANDO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-199.901, quien dejó cuatro hijos de nombres: DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.275, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, titular de la cédula de identidad número V-10.178.069, JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.085 y WINDER FERNANDO MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.859.

Al folio 161, corre inserta copia fotostática simple del la Tarjeta Alfabética y Datos Filiatorios del ciudadano FERNANDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-199.901, la cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo, sin que la parte que las produjo hubiese cumplido con su carga de demostrar que dicha copia era fidedigna, como lo dispone el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no las aprecia ni valora el tribunal.

Al folio 195, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Conclusión del análisis probatorio.

En el presente caso, el carácter o cualidad de herederos de la parte actora, ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA, en su condición de concubina, DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, en razón de ser hijas del causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, además la condición de concubina de la primera de las nombradas quedó suficientemente demostrada de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme que la reconoce como tal, así como la condición de hijas de las dos últimas se evidenció de la copia fotostática certificada del acta de defunción, pruebas que fueron valoradas en esta sentencia.

Antes de hacer pronunciamiento con respecto a la partición formulada por la parte demandante, evidencia este juzgador en alzada que, los documentos que acreditan la titularidad del derecho sobre los bienes inmuebles identificados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, el bien mueble – vehículo- identificado con el numeral DÉCIMO y el crédito hipotecario descrito en el numeral DÉCIMO CUARTO del libelo de demanda, no fueron apreciados ni valorados por este juzgador en virtud de que las copias simples de tales instrumentos fueron impugnadas y no se realizó el trámite procesal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la fidelidad de dichas copias.

Sobre estas copias simples que le fueron impugnados a la parte demandante, ésta alegó que era inocua tal impugnación, porque el mismo debía hacerse de manera detallada y precisa indicando las razones que sustentaban dicha impugnación y no de manera genérica como lo planteó la parte demandada. Al respecto considera este juzgador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es lapidario en su primer aparte: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario…” y cuando se plantea esta impugnación se cuestiona la fidelidad de la copia, no se cuestiona ni el acto de documentación del documento (la data, las firmas, la participación del funcionario fedante y de los demás intervinientes, etc) ni el contenido (el negocio jurídico), siendo un requisito necesario para realizar la primera operación de la actividad valorativa de la prueba, como es el de la apreciación. En este sentido se desprende que lo interpreta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 384 del 14 de julio de 2009:

“Partiendo de la impugnación propuesta por el apoderado de la parte demandada a la copia fotostática simple del instrumento no puede tenerse como prueba en razón de la impugnación planteada que se hizo dentro de los cinco días siguientes a su producción o incorporación al proceso…”

Motivo por el cual se DECLARA INADMISIBLE la partición con respecto a estos bienes, por cuanto no se produjo prueba fehaciente que acredite la titularidad del derecho sobre dichos bienes conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al derecho de crédito contenido en el numeral DÉCIMO TERCERO del escrito de demanda, se DECLARA INADMISIBLE la partición, por cuanto la parte actora no aportó prueba fehaciente que acredite la titularidad del derecho sobre dichos derechos, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que se refiere al bien inmueble identificado en el numeral PRIMERO del escrito de demanda, se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la representación de la parte demandada, por cuanto el partidor que se designe, determinará con las mediciones que sea necesario hacer, cuál es la parte de terreno resultante, luego de la construcción de la vía pública sobre dicho lote y la porción que le corresponde a cada comunero.

Igualmente se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA con respecto a la cantidad de dinero indicadas en el numeral DÉCIMO PRIMERO del escrito de demanda, que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, cuyo titular era el ciudadano FERNANDO MORENO, ello en virtud de que el partidor que se designe en la oportunidad legal correspondiente, deberá solicitar al a-quo oficie a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que remita los estados de cuenta que reflejen los movimientos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros N° 0137002800001875852 a nombre del causante, a partir de la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el 5 de junio de 2010 y en caso de que se realizaran retiros de la misma en fecha posterior a la del fallecimiento del causante, informe quién realizó tales retiros.

En lo que se refiere a la oposición formulada a la partición de los denominados CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR COBRAR, se declara sin lugar dicha oposición, dado que una vez designado el partidor, éste deberá determinar el monto que se perciba por tal concepto.

Así las cosas, respecto a los bienes que no fueron objeto de oposición válida y que resultó demostrada la comunidad sobre los mismos, debe el tribunal de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 780 ejusdem, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, es decir sobre los bienes identificados en los numerales PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, al igual que con respecto a los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR COBRAR. Así se decide. Igualmente con respecto a los derechos de crédito indicados en los numerales DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO QUINTO, el tribunal de la causa debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, conforme a la norma anteriormente invocada, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de junio de 2015.

SEGUNDO: INADMISIBLE la partición de los bienes identificados en los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del libelo de demanda. Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emplace a las partes para el nombramiento del partidor con respecto a los bienes identificados en los numerales PRIMERO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, así como con respecto a los derechos de crédito indicados en los numerales DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO QUINTO, al igual que los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR COBRAR, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de junio de 2015.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7311
FAO/Flor.