JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:
El juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.422, actuando como apoderada judicial de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 11-A, de fecha 26 de mayo de 2006 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el N° 70, tomo A-28 en fecha 6 de septiembre de 2007, según poder de fecha 16/9/2008, bajo el N° 42, tomo 179, folios 97-98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contra la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.018, domiciliada en el Pasaje Cumaná, Residencias Don Miguel, Torre B, piso 1, apartamento 1-6, San Cristóbal, estado Táchira, cursa bajo expediente N° 8175, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El referido tribunal, en fecha 12 de mayo de 2014, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍAS, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que constara en autos su citación. (Folio 65 de la primera pieza).
Una vez juramentado el defensor ad litem designado a la codemandada de autos, posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de apoderado de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reconvino a la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de fecha 17 de febrero de 2011, que fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la referida fecha, en el expediente N° 20.774 de la nomenclatura del citado tribunal, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el tribunal: 1° En otorgar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA y DÉCIMA del contrato de transacción, la correspondiente opción de compra venta a favor de la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA; 2° En pagar de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de transacción la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 468.252,00), como consecuencia de no haber entregado el inmueble que le correspondía a la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, para la fecha 15 de diciembre de 2011, más los días que transcurrieran hasta la definitiva entrega del inmueble, cálculo que debería hacerse por el tribunal o mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.460.500,00), equivalentes a ONCE MIL QUINIENTAS unidades tributarias. (Folios 105 al 112 de la primera pieza).
Decisión recurrida en apelación.
En fecha 2 de febrero de 2015, el a-quo, dictó decisión en la que vista la reconvención propuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A., representada por los ciudadanos EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO y NÉSTOR EDUARDO ROJAS OQUENDO, director técnico y director administrativo respectivamente, declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, por cuanto la presente demanda es contraria a la naturaleza propia de la acción (rectius: pretensión) incoada. (Folio 117 de la primera pieza).
El recurso de apelación.
En fecha 9 de febrero de 2015, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada-reconveniente, apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 2 de febrero de 2015 (folio 120 de la primera pieza), la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto del 10 de febrero de 2015. (Folio 121 de la primera pieza).
En fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que revocó el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de que el referido tribunal admitiera en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 9 de febrero de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2015. (Folios 264 al 268 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2015, inserta al folio 117 de la primera pieza y ordenó remitir el expediente al juzgado superior a los efectos de su distribución. (Folio 271 de la primera pieza).
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 274 de la segunda pieza).
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 19 de octubre de 2015, la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.176, coapoderada de la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, parte demandada, presentó escrito de informes, en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso, manifestó que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales debe declararse inadmisible la reconvención, desglosando cada uno ellos, esto es, los relativos a la incompetencia por la materia o que se trate de procedimientos incompatibles e invocó criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Afirmó que en el caso de autos, la demanda primigenia tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial tendente a resolver el contrato de transacción de fecha 17 de junio de 2011, con fundamento jurídico en los artículos 1713, 1159, 1167, 1211 y 1204 del Código Civil, mientras que la reconvención propuesta lo fue por cumplimiento de contrato de transacción de fecha 17 de junio de 2011, en virtud de que la demandante reconvenida no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones asumidas en la transacción, situación que le permite accionar para solicitar la ejecución del contrato de transacción.
Alegó que, tanto la demanda inicial como la reconvención propuesta, versan sobre cuestiones para cuyo conocimiento el juez de instancia tiene competencia por la materia, el procedimiento invocado para la tramitación del asunto principal y la reconvención es el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no existe norma legal expresa que regule su tramitación. Que del auto recurrido, la instancia no determinó si la reconvención propuesta es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley, muy por el contrario, sólo se limitó a establecer que la “demanda es contraria a la naturaleza de la acción incoada”, sin indicar cuál era la contrariedad, verbigracia, si hay inepta acumulación de pretensiones, si el procedimiento para la tramitación de uno u otro son disímiles o que carece de competencia, lo que constituye indefensión pues es imposible conocer la motivación del fallo porque se inadmite la reconvención.
Invocó la aplicación de los artículos 1133, 1134, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, que son la base legal de la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato, estableciendo las mismas como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente sólo respecto de los contratos bilaterales.
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, en su carácter de apoderada de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., presentó escrito de informes fuera del lapso legal establecido.
En fecha 27 de octubre de 2015, la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, en su carácter de apoderada de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., presentó escrito de observaciones a los informes, en el que expresó que la parte demandada en su escrito de informes señaló que la inadmibilidad de la reconvención por cumplimiento de contrato constituye una indefensión, pero que para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, supuesto que obligan al juez aún de oficio y sin audición de nadie a admitir o inadmitir la demanda, que en el caso de autos existen supuesto que permitieron al juez dictar la inadmisión de una demanda, por considerar que era contraria la naturaleza propia de la acción (rectius: pretensión) incoada inicialmente, motivo por el cual no puede en un mismo procedimiento ventilarse la pretensión de resolución de contrato junto a una de cumplimiento de contrato, como en el caso planteado, donde reconvienen el cumplimiento de contrato de transacción cuando la demanda principal versa sobre una pretensión de resolución del mismo contrato de transacción, ambas pretensiones se excluyen, por lo cual obró bien el a-quo al inadmitir la reconvención propuesta y que no se dejó en estado de indefensión a la parte demandada.
Manifestó que de la naturaleza jurídica de ambas pretensión, de cumplimiento de contrato y resolución del mismo, se colige que ambas se excluyen y por ello obró bien el a-quo al inadmitir la reconvención propuesta, que existe criterio doctrinal y jurisprudencial de vieja data en el que se establece que la excepción de incumplimiento no pude ser opuesta y servir de fundamento para que deudor demandado reconvenga el cumplimiento del contrato de transacción alegando el incumplimiento del demandante, que pretende la resolución del contrato por incumplimiento del deudor. Que es contrario y antagónico que el deudor se excepcione mediante la reconvención arguyendo el incumplimiento del acreedor en sus obligaciones por cuanto se demandó la resolución del contrato de transacción judicial, más no el cumplimiento del contrato; que no resulta procedente la excepción del “non adimpleti contractus”, conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, tampoco puede pedir el cumplimiento, pues esta excepción y pretensión no puede ser invocada por quien está en mora, el fundamento de esta aseveración reside en que la excepción se asienta en el principio de buena fe contractual, en razón de que para la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus se requiere: incumplimiento de las prestaciones interdependientes y recíprocas, proporcionalidad entre los incumplimientos, prueba por parte del demandado del incumplimiento parcial o defectuoso y buena fe en el excepcionante.
Que de los alegatos y confesiones contenidas en el escrito de reconvención, se evidencia que el demandado pretende de manera lujuriosa, engañar y defraudar la justicia, alegando que no se les entregó un documento de opción a compra venta, cuando en el contrato de transacción se estableció que el mismo sería redactado por un abogado de su confianza, o sea ella misma como abogada y que de la prueba de cotejo del cual ya fue consignado el informe respectivo, quedó totalmente demostrado que las notas de entrega y el documento de venta fueron recibidos por la demandada reconvincente y redactados por ella, pero con el sólo ánimo de defraudar la justicia fue desconocida su firma en los mencionados documentos, motivo por el cual quedó reconocido que MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, recibió las tres notas de entrega y los documentos a los que se refiere, así como redactó y firmó el documento de venta.
Que al tener la RESOLUCIÓN DE CONTRATO efecto retroactivo, una vez declarada, el contrato se considera extinguido como si jamás hubiese existido, en cambio si se pide el cumplimiento de un contrato, se quiere es darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuesta y contradictorias, motivo por el cual no se puede acumular en juicio como este la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, por lo que se debe declarar inadmisible la reconvención por la inepta acumulación de acciones (rectius: pretensiones) y no admitirla, declararla sin lugar por cuanto los efectos jurídicos de la acción (rectius: pretensión) de resolución y la de cumplimiento son totalmente distintas y se excluyen mutuamente, por lo que pidió se declarara sin lugar la apelación y se confirme el auto que inadmitió la reconvención.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Antes de entrar a decidir el presente recurso de apelación, este juzgador advierte que, en su criterio, dicho recurso debió haber sido decidido por el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la apelación ejercida el 9 de febrero de 2015 por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, apoderado de la demandada y del auto del 10 de febrero de 2010, (folios 120 y 121 pieza I) que oyó dicha apelación en un solo efecto, en virtud del efecto devolutivo que le dio la competencia para ello y por cuanto la distribución del expediente le correspondió a dicho tribunal. Sin embargo, en lugar de resolver la apelación, el Tribunal Superior Tercero, resolvió pronunciándose oficiosamente sobre el doble efecto en que debió haber sido oída la apelación, como si se tratara de un recurso de hecho, reponiendo la causa para que el tribunal a-quo, oyera la apelación en el doble efecto. Ahora bien, este tribunal no pretende revisar lo actuado por el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual no tiene ninguna competencia, ni tampoco se trata de plantear un conflicto de competencia, ya que no se quiere que el justiciable se vea afectado por estas descoordinaciones, simplemente se quiere dejar, sanamente sentado el precedente hacia el futuro. Por tanto, este juzgador, siendo competente por la función, pasa a resolver el recurso de apelación.
El presente caso se limita a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente en contra de la decisión del a-quo de fecha 2 de febrero de 2015, en la que declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, por cuanto la demanda es contraria a la naturaleza propia de la acción (rectius: pretensión) incoada.
Es importante destacar que la parte actora demandó a la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en fecha 17 de febrero de 2011 y homologada en esa misma fecha, e igualmente pidió la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE FUTURA VENTA suscrito con la referida ciudadana, en fecha 16 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 78, tomo 52, folios 168-172 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, según lo establece la cláusula sexta de la transacción judicial, en la cual se dejó sin efecto ni valor jurídico, parcialmente el contenido de las cláusulas del mencionado contrato bilateral de futura venta; como corolario de ello quedaron parcialmente vigentes las cláusulas del mencionado contrato, ello en virtud de que la demandada no cumplió voluntariamente con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de transacción y de las derivadas de las parcialmente vigentes del contrato de promesa bilateral de futura venta, con lo que respecta al pago del precio convenido, del tiempo de vigencia del lapso de cumplimiento del contrato de transacción judicial, que se computa con la apertura del inicio con la debida notificación del permiso de habitabilidad de fecha 17 de agosto de 2012 y fue establecido en 90 días hábiles bancarios más una prórroga de 60 días hábiles, tiempo que feneció en fecha 27 de marzo de 2013 y hasta el día en que presentaron la demanda, es decir el 28 de abril de 2014, no dio cumplimiento a su obligación.
Mientras que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, reconvino a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROAN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN de fecha 17 de febrero de 2011 y que fuera homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, solicitando que de conformidad con lo estipulado en las cláusulas quinta, séptima, octava y décima del referido contrato de transacción, otorgaran la correspondiente opción de compra-venta a favor de la ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, que pagaran de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del tantas veces mencionado contrato, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 468.252,00), como consecuencia de no haber entregado el inmueble a la referida ciudadana, para la fecha 15 de diciembre de 2011, más los días que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble, cálculo que debería hacer el tribunal o a través de experticia complementaria del fallo a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con lo antes expuesto, es pertinente referir lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 365
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De las normas precedentemente invocadas se desprende que el demandado puede intentar la reconvención o mutua petición, que consiste en una contraofensiva explícita del demandado y constituye una nueva demanda, así como la forma en que debe plantearse; igualmente se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, es decir, la incompetencia por la materia y que el procedimiento por el que debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el de la demanda, caso en el cual es obligación del juez declarar inadmisible la misma.
Con respecto a la reconvención, el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, pág. 145 a 151, señala lo siguiente:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
…Omissis…
Admisibilidad de la reconvención
Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Artículo 366 C.P.C. según el cual:
…Omissis…
a) Como se ha visto (supra: n.66), la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (Art.60 C.P.C), por lo que la norma comentada, en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia.
…Omissis…
b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias.
…Omissis…
c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art.266 (sic) C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional , dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.”
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000151 de fecha 12 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:
“De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2014-000197, de fecha 11 de agosto de 2014, señaló lo siguiente:
“El autor Humberto Bello Lozano señala que “…La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una mismo (sic) sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970).
Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones.
De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem”.
De manera que, del precedente jurisprudencial y del criterio doctrinario claramente referido, se evidencia que por ser la reconvención una contrademanda, las causales de inadmisiblidad de la misma están concatenadas con las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la admisión de la demanda, expresando igualmente que cuando no se acompaña el instrumento fundamental en el cual se apoya la pretensión de reconvención, la misma se debe declarar inadmisible.
Ahora bien, con respecto a la admisión de la demanda el autor Román J. Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señaló lo siguiente que
“En el código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, “el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa”. Por primera vez, pues, se incorpora al procedimiento común la posibilidad del examen de oficio in limine litis de alguno de los presupuestos procesales, que sólo se habían contemplado en el proceso administrativo.”
Acorde con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000232, estableció lo siguiente:
“...Como puede observarse de la transcripción anterior, el tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Efectivamente, de los precedentes jurisprudenciales invocados, claramente se evidencia que, respecto a la reconvención propuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste resulta competente para su conocimiento en razón de la materia, además dicha pretensión se tramita por el procedimiento ordinario al igual que la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO a que se refiere la demanda principal, igualmente consta que el instrumento fundamental en que fundamenta la reconvención es el contrato de transacción que corre inserto a los folios 16 al 27 de la primera pieza. Por ende, en virtud de que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN sobre la que versa la reconvención, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, no se configuraron las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 y 341 del Código de Procedimiento, por lo que el a-quo ha debido admitir la reconvención propuesta.
Tan igual como si el demandante hubiese demandado en un juicio la resolución y el demandado hubiese demandado en otro juicio el cumplimiento, se presentaría la hipótesis de conexión entre los dos procesos que prevé el numeral 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: “identidad de personas y de título”, lo que permitiría la acumulación de ambos procesos, en aquél donde se haya practicado primero la citación para la contestación de la demanda, ello por razón de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias. De modo que es perfectamente viable la reconvención planteada y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, revocar la sentencia apelada y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir la reconvención propuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, contenida en el escrito presentado por el referido abogado en fecha 12 de diciembre de 2014, fijando el lapso para la contestación de dicha reconvención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, contra el pronunciamiento efectuado en fecha 2 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ORDENA que el referido tribunal ADMITA LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARTHA ELENA SÁNCHEZ MEJÍA contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, contenida en el escrito presentado por el referido abogado en fecha 12 de diciembre de 2014, fijando el lapso para la contestación de dicha reconvención.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7339.-
FOA/Flor
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