REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSSANA, ANDREY LEARDO, YENDRY Y DUNIA KATIUSKA GALASCHOW MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 26.723.330, V-.23.541.760, V-23.825.075 y V- 18.762.561, en su orden, residenciados en Capacho Libertad, carretera principal vía las Juárez, casa sin número, sector Las Juárez, lomas altas, Municipio Libertad del estado Táchira.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogadas ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.124 y 64.559.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.537.765, domiciliado en la Carrera 9, Edificio Francisco Cárdenas, piso 8, apartamento 6-B, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2015.
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 29 de septiembre de 2015, los ciudadanos ROSSANA, ANDREY LEARDO, YENDRY Y DUNIA KATIUSKA GALASCHOW MENDOZA, asistidos por las abogadas ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, identificados ut supra, presentaron ante el juzgado distribuidor de primera instancia civil del estado Táchira, demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y en fecha 8 de octubre de 2015 celebró la audiencia constitucional donde declaró al final de la misma, parcialmente con lugar la demanda y luego, el día 15 de octubre de 2015, publicó la sentencia definitiva.
El recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, ANA KATHERINA, LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, apelaron de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015. En fecha 21 de octubre de 2015, dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior civil encargado de la distribución de causas.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Los hechos alegados.
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, los presuntos agraviados expresaron ser hijos extramatrimoniales del ciudadano IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, venezolano, de 88 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.072.077, residenciado en la calle 4 entre carreras 8 y 9 N° 8-54, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que dentro del matrimonio de éste con la ciudadana ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, procrearon cuatro (4) hijos, ya fallecidos, a quienes les sobreviven sus nietos ANNA KATERINA, DANIEL, ERICK y sus hijos políticos LUIS LEZAMA y NANCY BLANCO.
Afirman que su padre, IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, siempre estuvo pendiente de ellos, pero sus hermanos habidos en el matrimonio de su padre con la señora ANASTAZIA DOKIJENCO, y ésta última, nunca los aceptaron.
Que cuando fallecieron todos los hijos habidos dentro del matrimonio, los señores IVÁN GALASCHOW ZALEWKA y su esposa quedaron solos, y a partir del mes de mayo de 2015, se mudaron con ellos, su nieto DANIEL y LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, esposo de su fallecida hermana KATERINA GALASCHOW DOKIENDO.
Que cuando su padre sufrió una caída, fue que conocieron a LUIS LEZAMA, quien quiso alejarlos de su padre echándolos de la casa y 2 días después LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, lo llevó al médico y hubo que operarlo. Que días después de operado su padre, el señor LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, decidió que la visita debía ser día por medio y no les permitía comunicarse con él, y que tenían que llamar antes para él decidir qué día y a qué hora podían visitar a su padre;
Sostienen que su padre necesita un cuidado extremo, tiene una colostomía y fue operado de sus dos extremidades inferiores; que su nieta no le habla al abuelo y el señor LUIS LEZAMA, lo grita y trata mal; que el lugar donde habita no es higiénico, los alimentos son servidos encima de cualquier cosa y en horarios dispersos sin ningún cuidado, e incluso han encontrado a su papá con desperdicios fecales sobre él, que no lo bañan ni depilan su barba en varios días.
Narra igualmente en su demanda, que un día encontró a su papá desesperado porque la esposa se había caído y tenía varias horas allí y ella la ayudó porque no se encontraba nadie en la casa; que su padre les dijo que le esconden el teléfono para que no los llame, que el señor LUIS LEZAMA lo maltrata, humillan y veja y su papá le tiene miedo; que les pidió ayuda porque lo estaban obligando a firmar un documento y que le dijeron que si no firmaba, no los volverían a dejar entrar a la casa; que un día fueron a visitar a su papá y el señor el señor LUIS LEZAMA no dejó entrar a DUNIA KATIUSKA y la sacó de la casa porque según el señor LUIS LEZAMA, no tenían derecho de estar ahí, privándolo del afecto y cariño que solo ellos pueden darle por ser sus hijos, violentándole derechos constitucionales, humanos y subjetivos a su padre.
Fundamentó la DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los artículos 19, 20, 21, 75, 76 Parágrafo segundo, 81 y 83 de nuestra Constitución Nacional; artículos 24 y 25 de la Declaración Universal de los derechos del hombre y artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Que los bienes de su padre fueron dilapidados y sus nietos DANIEL y KATERINE LEZAMA y el ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, son quienes administran los mismos.
Peticiones
Solicitan se ordene al ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, cese la perturbación al libre ejercicio de los derechos a la asistencia recíproca, al libre ejercicio de la personalidad, libertad física, derecho a la salud, derecho a la vida y al libre ejercicio de los derechos familiares, en contra de su padre IVÁN GALASCHOW ZALEWKA y de ellos (presuntos agraviados), y se permita el libre tránsito en la residencia de su padre, el contacto hacia él, la asistencia de su padre sin restricción alguna para disfrutar de su compañía dentro y fuera de la residencia
Igualmente solicitaron se asigne una manutención por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), toda vez que su padre amerita por lo menos 4 bolsas de colostomía al mes y cada bolsa cuesta aproximadamente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
De la audiencia constitucional
En fecha 8 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia constitucional con asistencia de los demandantes del amparo, asistidos de la abogada ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES y el demandado como presunto agraviante, ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, asistido por el abogado RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR. Asimismo se hizo presente la fiscal auxiliar 14 del estado Táchira, abogada GIOVANNA MORA MOLINA.
En sus alegatos, los demandantes expresaron que, acudían a fin de buscar garantía de sus derechos, así como los de su padre IVAN GALSCHOW ZALEWKA
Mientras que la parte demandada alegó que era necesario tomar en consideración las causales de inadmisibilidad del amparo y que si bien era cierto se había señalado la violación de derechos, los mismos no tienen nada que ver con lo que se está dilucidando. Que lo que se estaba denunciando era la violación del derecho al contacto directo de los hijos con el su padre, señor IVAN GALSCHOW ZALEWKA, que eso no era un derecho constitucional sino un deber como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala igualmente que la restricción del acceso a la vivienda, es porque se trata de una propiedad privada y los demandantes son ajenos a la familia, con los cuales tiene sólo 2 meses conociéndolos. Y finalmente pide la inadmisibilidad del amparo porque, a su decir, no existe ninguna violación de derechos constitucionales.
En la audiencia constitucional se recibió la declaración de tres testigos:
La declaración testimonial del ciudadano LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW, resultó impertinente para probar los hechos configurativos de la supuesta violación a los derechos constitucionales de los demandantes, pues su declaración se refirió a la atención y cuidado que le presta a su abuelo IVAN GALSCHOW ZALEWKA, su papa, LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, así como su abuela ANASTAZIA DOKIENKO, su hermana ANA LEZAMA y su primo ERIK GALASCHOW.
El testigo ERIK GALASCHOW BLANCO, en su declaración a la pregunta CUARTA, que si tenía conocimiento que a los demandantes se les había limitado por parte del señor LUIS LEZAMA el tiempo de permanencia de la visita, CONTESTO: “No es por él, es porque mi abuela se altera muchísimo, lo que nos da miedo es que le vaya a dar algo, para ella es difícil.” En Las preguntas que formuló la juez de la causa se dejó establecido que este testigo habita en el mismo inmueble donde habita el ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA.
Y El testigo ALEJANDRO VALERO RICO, quien dice ser inquilino de un local que se encuentra al lado de la vivienda que ocupa el ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, quien a la pregunta de la abogada demandante PRIMERA: Usted dice ser inquilino de un local, tiene conocimiento a quien le paga: RESPONDIO: a la encargada de todo, a ANA, la hija del señor Luis. La doctora Ana le dijo que ella se iba a encargar de todo. A la SEGUNDA: “Tiene conocimiento si Rossana puede entrar a la casa donde está el señor Iván: RESPONDIO: Las primeras veces se le dejó entrar, después no se dejó porque no se le dejaba entrar a ningún extraño, incluso hay dos policías que no dejan entrar porque llegaron dos personas de Guasdualito que quisieron entrar a la fuerza a la casa. Eso pasó cuando la doctora estaba en el oncológico.
En la audiencia la juez quiso interrogar al ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, dejando constancia la juez, que él manifestó que no recordaba nada, que se le olvidaban las cosas. También la abogada de los demandantes manifestó que el ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA tiene episodios de amnesia senil, lagunas mentales y que es manipulable.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.
De la sentencia del a-quo.
En fecha 15 de octubre de 2015, el a-quo, dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los presuntos agraviados ROSSANA, ANDREY LEARDO, YENDRY Y DUNIA KATIUSKA GALASCHOW MENDOZA, ordenando al presunto agraviante LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO y sus familiares inmediatos (nietos), le garanticen y provean al ciudadano IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, una mejor calidad de vida, salud, atención médica, ambiente limpio, alimentación adecuada, atención, aseo personal, y que sea rodeado de cariño y compañía. Que los presuntos agraviados tengan acceso directo y puedan visitar a su padre y permanecer con él en su residencia o donde se encuentre el tiempo que sea necesario para brindarle atención, cuidado, ayuda mutua y compañía, con el único requisito que ambas familias se pongan de acuerdo en atención al horario y días de visita con su padre. Declaró improcedente la fijación de manutención solicitada por la parte actora.
El fundamento del recurso de apelación.
El presunto agraviante LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, junto a los ciudadanos ANA KATHERINA, LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, en su escrito de apelación presentado en fecha 19 de octubre de 2015, manifestaron que en ningún momento los solicitantes del amparo comprobaron dónde, cómo y de qué manera pretender cuidar y estar pendiente de su padre IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, y cómo no afectar a la legítima esposa desde hace 66 años del señor IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, quien reside en la misma casa.
Más adelante esbozó, “…pero en ningún momento alegan cuál es su compromiso para con su padre si quieren cuidarlo y mantenerlo lo pueden hacer pero en su propiedad no en una propiedad privada.”, pero solicitan temerariamente se les asigne una manutención de 80.000,00 bolívares mensuales; que lo único que los quejosos han llevado a su casa son problemas e interrogantes sobre el inexistente patrimonio de su padre. Fundamentó la apelación en los artículos 19, 20, 21, 75, 76, 83, 47 de la nuestra carta magna.
Asimismo, se cuestionó: que si todos son iguales ante la ley, por qué los quejosos aspiran que sus derechos prevalezcan sobre los de su esposa, sus nietos y él (LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO)? y qué razón tiene abrirle las puertas de su hogar a los hijos de IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, para que expongan su tranquilidad y cotidianidad a unas personas que hace un mes no sabía de su existencia?. A modo de reflexión final sostuvo: que la realidad del país nos conduce a realizar grandes sacrificios para obtener calidad de vida y no esperar que el Estado costee el acceso a la salud y que la admisión de extraños al hogar está prohibida y que si bien los presuntos agraviados son hijos de IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, para la esposa de éste, quien reside en la misma casa, no tienen ningún vínculo, y que nunca los conoció ni estaba al tanto de su existencia.
Hechos sobrevenidos
El presunto agraviante acompañó RESOLUCIÓN FUNDADA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 13 de octubre de 2015, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW contra su esposo IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, en la que se prohibió al agresor IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, acercarse al lugar de residencia de su esposa; que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, la presunta agraviada ROSSANA GALASCHOW MENDOZA, informó ante el tribunal a quo, que el señor LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, desacató el mandamiento de amparo al trasladar arbitrariamente al señor IVÁN GALASCHOW ZALEWKA a la ciudad de Mérida e internarlo en la CASA HOGAR VALENTINA, sin tomar en cuenta a ninguno de sus hijos, utilizando al Ministerio Público con una denuncia falsa de violencia de género, pasando por encima de la decisión de amparo constitucional. Solicitó fuese notificado el Ministerio Público para aperturar investigación por desacato a la autoridad.
En posterior diligencia de la misma fecha que la anterior, los presuntos agraviados ROSSANA y YENDRY GALASCHOW MENDOZA, solicitaron a la juez de la causa, tomara de manera urgente las medidas de ejecución de la sentencia por ella proferida, en virtud del traslado de su padre a un ancianato de la ciudad de Mérida. Manifestaron que a su padre lo mantenían sedado, estaba deprimido, no hablaba con nadie y por su condición de diabético e hipertenso, se encontraba en riesgo su salud y vida; por ello solicitaron se librara autorización judicial para retirar a su padre del centro de atención del adulto mayor en Mérida y que los gastos fueses cubiertos por sus nietos.
El tribunal de la causa, en auto de fecha 21 de octubre de 2015, en atención a lo solicitado por los presuntos agraviados y al desacato por parte del presunto agraviante al mandamiento de amparo constitucional, quién al ser interrogado por la jueza a quo sobre su actuación, no respondió, requiriéndosele al abogado que lo asistía, la dirección de la casa hogar donde estaba internado el señor IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, informó a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, quien notificó a su vez al Fiscal Carlos Briceño y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas. Que también se comunicó con el fiscal auxiliar interino, abogado Oscar Mora – Fiscal Sexto del Ministerio Público -, quien respecto a las medidas tomadas el 13 de octubre de 2015, manifestó que se decretaron medidas para proteger la integridad física de la señora ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, pero bajo ningún concepto ordenó que el presunto agresor IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, fuera retirado o separado del hogar; que se les recomendó por lo avanzado de la edad de ambos, fuesen supervisados por los miembros de la familia para garantizar que no sufran daño ni se agredan física ni verbalmente. En virtud del desacato por parte de LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, a la sentencia del tribunal a quo, reconocido por éste en presencia de la jueza, se acordó remitir las copias de las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; asimismo autorizó a los ciudadanos ROSSANA y YENDRY GALASCHOW MENDOZA, retiraran a su padre de la casa hogar Valentina, ubicada en la calle Los nevados, quinta Gesa, sector Santa María de la ciudad de Mérida, con la condición que se hicieran acompañar de un médico internista que valorara a su padre para poder trasladarlo a esta ciudad de San Cristóbal, sin que su salud corriera riesgo alguno; que el traslado se efectuara en una ambulancia a costa de los solicitantes a la residencia de sus hijos ROSSANA y YENDRY GALASCHOW MENDOZA, de manera temporal hasta que se aclare la denuncia interpuesta por la señora ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW en contra de su esposo.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
En el presente caso, los supuestos agraviados alegan que el ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO y su nieto DANIEL, le violentan a su padre IVÁN GALASCHOW ZALEWKA y a ellos, los derechos humanos señalados en nuestra Constitución Nacional; que les prohíben tener contacto con él, que les impiden las visitas y el poder brindarle la asistencia médica, anímica y emocional que su padre requiere por lo avanzado de su edad y su condición médica.
Vistos los alegatos expuestos por los presuntos agraviados, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que se ordene al presunto agraviante LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, cese la perturbación al libre ejercicio de los derechos a la asistencia recíproca, al libre ejercicio de la personalidad, libertad física, derecho a la salud, derecho a la vida y al libre ejercicio de los derechos familiares, el libre tránsito en la residencia de su padre, el contacto hacia él, y les permita disfrutar de su compañía dentro y fuera de la residencia de su padre IVÁN GALASCHOW ZALEWKA; se le establezca al ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, la caución referida en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por violación de los derechos y garantías constitucionales y legales del adulto mayor, por maltrato psicológico y se le asigne una manutención de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Esta alzada deja quiere dejar claro, que aunque se pide protección del ciudadano IVÁN GALASCHOW ZALEWKA, sus hijos no tienen legitimación para hacerlo en su nombre, tratándose de una persona mayor de edad, que no ha sido declarada entredicha ni le ha sido nombrado un tutor interino que la represente.
Valoración de las pruebas
Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron acompañadas con la demanda, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y se valoran con arreglo a lo establecido en el artículo 457 ejusdem y por tanto hacen plena fe, que los demandantes son hijos del ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA.
Respecto a la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal, en la casa de habitación ubicada en la calle 4, entre carreras 8 y 9, N° 8-54 de esta ciudad, el tribunal la aprecia conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta que los hechos acreditados a través de la misma, como es el estado de salud y las condiciones del ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, no fue desvirtuado por otro medio de prueba, sino que la parte demandada y los testigos lo corroboraron.
Con arreglo a lo sucedido en la audiencia constitucional, particularmente a lo expuesto por el supuesto agraviante, ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO y de las declaraciones de los ciudadanos ERIK GALASCHOW BLANCO y ALEJANDRO VALERO RICO, quedó demostrado que, en efecto, el ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, limitó, restringió y en algunos casos, impidió el acceso de los demandantes a su progenitor, ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, lo cual les causó sufrimiento, al impedirles compartir con su padre, ayudarlo, atenderlo especialmente en el momento que atraviesa de deterioro de su salud, lo que constituye también una lesión al derecho a la libertad personal y el derecho a la convivencia familiar, lo que produce sufrimiento, afectando el principio de la dignidad humana, lo que en criterio de este juzgador, justifica la urgencia de tutelar el derecho y el ejercicio del amparo constitucional.
Sin duda alguna, considera este juzgador que, después del de la esposa, el vínculo natural más fuerte del progenitor es con los hijos, por lo que, en lugar de coartarse, debe propiciarse el despliegue de esa relación entre el padre y los hijos. Resulta muy conveniente tanto afectiva como materialmente para una persona de la edad y en las condiciones tan precarias como se encuentra en este caso el ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, incluso para restañar cualquier herida que pueda existir entre ellos; fortalecer las relaciones, mejorar la salud y el ánimo. La relación entre padres e hijos es una relación complementaria donde salen fortalecidos los hijos y el padre: ambos dan y reciben. En lo cual también está implicado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad personal y la salud de los accionantes.
En este orden, es pertinente advertir a las partes, que en nuestra sociedad están proscritos los prejuicios sociales contra los hijos nacidos fuera del matrimonio: ninguna persona puede ser objeto de discriminación alguna por esta circunstancia, lo cual va abiertamente en contra del principio de la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución.
Por otra parte, este tribunal encuentra reprochable la conducta del ciudadano LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, durante el tiempo transcurrido después de proferida la sentencia de primera instancia, el cual desacató lo ordenado por el tribunal de la causa, al llevárselo inconsultamente a la ciudad de Mérida e internarlo en un hogar para ancianos, con lo que impidió el acceso y la comunicación de los demandantes con su padre, confirmando los hechos configurativos de la violación de los derechos constitucionales a la libertad, a la convivencia familiar, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de los demandantes establecidos en los artículos 50, 75, 21 y 20 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.
En cuanto a la asignación de una suma por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención que su padre requiere, se niega, porque éste no es el procedimiento ni la pretensión para formular ese tipo de petitorio, sino que se corresponde con la pretensión de alimentos. Así se decide.
OBITER DICTUM
Esta superioridad, entendiendo su papel como juez de un estado social de derecho, en función más de asistente social que de árbitro o de director del proceso, se permite exhortar encarecidamente tanto a los demandantes como a los demás integrantes de la familia del ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, dado el cuadro de salud, la edad, los episodios de amnesia que presenta, sumado a ello las complicaciones surgidas por el supuesto maltrato a su cónyuge; los cuidados especiales que requiere debido a su colostomía; además de lo cual, el trato que debe permitírsele con los hijos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, al que tienen legítimo derecho, de comunicarse libremente con su progenitor, para que consideren la conveniencia de hacer uso de un régimen legal de protección de incapaces como el de la interdicción, de modo que pueda nombrarse un tutor y un consejo de tutela que planifique, ordene, coordine, haga uso racional de cualquier recurso económico en beneficio de su recuperación o de su nivel de vida y en los casos difíciles en que no puedan ponerse de acuerdo, consulten al tribunal de familia, de modo que todo sea más transparente y se armonicen las relaciones, en beneficio del ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, así como de su cónyuge y los demás miembros de la familia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta el día 19 de octubre de 2015, por los ciudadanos LUIS JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, ANA KATHERINA, LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA al ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, no impida en ninguna forma que los ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, puedan visitar al padre de éstos, ciudadano IVAN GALASCHOW ZALEWKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.077 en el lugar donde se encuentra residenciado en el inmueble ubicado en la calle 4 entre carreras 8 y 9 N° 8-54 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, ni en ningún otro lugar donde se encuentre; no impida, no restrinja, no limite, la comunicación entre ellos, ni siquiera telefónica. Y niega la asignación de una suma por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención del padre
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ROSANNA, ANDREY, YEMDRY Y DUNIA GALASCHOW MENDOZA, ya identificadas, en contra del ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, también arriba identificado.
CUARTO: MODIFICA la decisión dictada el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a que el presente amparo fue dirigido específicamente contra el ciudadano LUIS JOSE LEZAMA ACEVEDO, por lo que no puede hacérsele surtir efectos contra los ciudadanos ANA KATHERINA, LUIS DANIEL LEZAMA GALASCHOW y ANASTAZIA DOKIJENCO DE GALASCHOW, ni contra otras personas que no fueron partes.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7351.-
Yuderky.-
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