REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 15 de octubre de 2015, por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8430 por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fundada en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (29 de octubre de 2015), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo el expediente No. 7349.
Manifiesta la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, que en anterior oportunidad, en el expediente número 8400, fue recusada por el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, representado legalmente por el abogado WOLFRED MONTILLA, quien también lo representa legalmente en la causa número 8430, lo cual compromete su imparcialidad para seguir conociendo de la misma, y que por cuanto su objetividad se encuentra comprometida frente a la parte actora, se inhibía en la mencionada causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Como sustento de su inhibición acompañó:
1.- Libelo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, encabezado por el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, asistido por el abogado WOLFRED MONTILLA. (Folios 1 al 4)
2.- Auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. (Folio 5)
3.- Contestación de la demanda interpuesta por parte de la ciudadana GERMANA ZORAIDA OROZCO SCOLA, cónyuge del ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ. (Folios 6 al 9)
4.- Escrito suscrito por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERO, tercera interviniente en la causa referida. (Folios 10 al 14)
5.- Demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ. (Folios 15 al 21)
6.- Auto de fecha 1 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. (Folios 22 al 24)
7.- Auto de fecha 14 de octubre de 2015, acordando expedir copias con ocasión de la recusación interpuesta en el expediente 8400. (Folio 25)
8.- Auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2015, de la demanda de inquisición de paternidad, antes referida. (Folio 33)
9.- Escrito presentado por el abogado WOLFRED MONTILLA, apoderado judicial de PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, de contestación a la demanda de inquisición de paternidad. (Folios 34 al 39)
10.- Diligencia suscrita por WOLFERD MONTILLA, el 29 de septiembre de 2015, ante el tribunal cuarto civil. (Folios 40 y 41)
11.- Escrito presentado por el abogado WOLFERD MONTILLA, el día 30 de septiembre de 2015, ante el tribunal cuarto civil, solicitando la nulidad absoluta de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 42 al 46)
12.- Auto de fecha 2 de octubre de 2015, de reposición de la causa al estado indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, del juzgado cuarto civil, y boletas de notificación a las partes sobre lo decidido. (Folios 47 al 53)
13.- Actuaciones del expediente de inquisición de paternidad N° 8400, del Juzgado Cuarto Civil del estado Táchira, contentivas de la solicitud de decreto de medidas de fecha 3 de agosto de 2015, y del auto de fecha 5 de agosto de 2015, que decretó cuatro (4) medidas de prohibición de enajenar y gravar, junto con el oficio de participación al registrador subalterno respectivo y respuesta del mismo por parte de la Registradora Subalterna del Municipio Ayacucho. (Folios 60 al 73)
14.- Escrito del abogado WOLFRED MONTILLA, de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada el 5 de agosto de 2015, solicitando el levantamiento de las mismas. (Folios 76 al 83)
15.- Diligencia de RECUSACIÓN de fecha 9 de octubre de 2015, suscrita por el abogado WOLFRED MONTILLA, alegando parcialidad de la jueza DIANA CARRERO hacia la parte demandante del juicio de inquisición de paternidad, tramitado ante el Tribunal Cuarto Civil del estado Táchira, bajo el número 8400. (Folios 84 al 86 con sus respectivos vueltos)
16.- Informe de RECUSACIÓN de fecha 14 de octubre de 2015, rendido en el expediente N° 8400 de inquisición de paternidad, por la jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO. (Folios 88 al 93)
17.- Acta de INHIBICIÓN suscrita por la jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente número 8430, el día 15 de octubre de 2015.
El tribunal para decidir observa:
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
Analizada la causal en la cual la juzgadora temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, plantea su INHIBICIÓN, se desprende de la misma que se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión No. 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la referida Sala, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresando lo siguiente:
…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
Considera este juzgador que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causal respectiva y con ello tener por configurada la causal, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de una causal muy subjetiva. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamento de la causal invocada, como por ejemplo, cuando se alegue parentesco, debe acompañarse la partida del estado civil, cuando se alegue sociedad de intereses, acompañar copia del contrato social, etc. Y en todo caso, a cualquiera de los demás sujetos procesales no le está vedado formular cualquier alegato para desvirtuar lo afirmado por el juez inhibido y presentar algún medio de prueba.
En el presente caso, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola la causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Además, no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones de la jueza.
En aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar configurada la causal de INHIBICIÓN de la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 15 de octubre de 2015, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 8430.
SEGUNDO: Remítase con oficio original las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y copia certificada de la presente decisión a los juzgados primero, segundo y tercero de primera instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. No. 7349.-
Yuderky.-
En la misma fecha se remitió original el presente expediente constante de 103 folios al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 285, asimismo se remitió copia fotostática certificada de la decisión dictada a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en materia civil del estado Táchira, bajo oficios números 286, 287 y 288.-
Exp. No. 7349.-
Yuderky.-
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