JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204° y 156°



JUEZA INHIBIDA: AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 22 de octubre de de 2015, por la ciudadana AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 6706, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7352.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, declara encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, por haber emitido opinión en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual fue revocada mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de abril de 2015, manifestando la jueza inhibida, que la decisión por ella dictada el 13 de noviembre de 2014, “…contiene pronunciamiento de fondo en cuanto refiere a la solicitud de inclusión dentro de los bienes objeto de partición del mencionado vehículo,…”

Como sustento de su inhibición acompañó:
- Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, emitida por el tribunal a su cargo, que en su parte dispositiva decidió:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA PARTICIÓN del bien inmueble ubicado en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, antes descrito en el presente fallo; adquirido por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda así: la casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido, según escritura pública N° 4346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16 de abril de 1999 y el referido lote de terreno por haber sido beneficiaria de la Resolución 144 del Municipio San José de Cúcuta-Metrovivienda, con lo cual, en fecha 17 de agosto de 2004 a través de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N 2-60-49004 anotación N° 3, recibió en cesión a título gratuito el referido lote de terreno.

TERCERO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, que acordó sustanciar la partición por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así como todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa, sólo en lo que respecta al referido bien inmueble.

CUARTO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la referida sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al mencionado bien inmueble.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de partición realizada por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda en el escrito de contestación de demanda, del bien mueble consistente en el vehículo tipo Sport Wagon, marca Jeep, clase camioneta, año 2001, modelo Grand Cherokee, color dorado, serial de motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW48N311706990, placas OAG21Z, uso particular; quedando confirmada respecto a este bien, la decisión apelada.

SEXTO: Acuerda la suspensión del proceso a partir de la fecha de la presente decisión y ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en caso de que no fuere ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.” (Subrayado de esta Alzada)


- Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal Superior Segundo Civil del estado Táchira, a cargo de la jueza inhibida, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la partición del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia. En la mencionada decisión de fecha 22 de abril de 2015, se declaró que el Poder Judicial venezolano tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentó RODOLFO ROJAS LINDARTE contra FANNY SUESCÚN SEPÚLVEDA, y REVOCÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, el 13 de noviembre de 2014.
- Acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2015, junto con el auto y oficio N° 336 de fecha 27 de octubre de 2015, que acordó la remisión de las actuaciones.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN, propuesta por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira.

La INHIBICIÓN, es definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”,
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010, respecto de las inhibiciones, instituyó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de ………….. asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa..”
Omissis…”

Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, se observa que la inhibición declarada está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Examinada la causal transcrita en la cual basa su INHIBICIÓN la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, se deduce que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en la sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

De las actuaciones traídas a los autos, observa este juzgador, que respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Colombia, ya existe pronunciamiento definitivo explayado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2015, sobre la competencia del Poder Judicial en Venezuela, para dirimir la partición sobre el mencionado inmueble.

Queda en consecuencia, pendiente verificar si la jueza inhibida, se pronunció respecto del bien mueble CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON; MARCA JEEP; CLASE: CAMIONETA; AÑO 2001; MODELO GRAND CHEROKEE; COLOR DORADO; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N311706990; PLACAS OAG21Z; USO PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo N° 25780532, emitido por el Instituto de tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2007 con número de autorización 0388YP375561.

Observa este tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tocante a la partición requerida sobre el vehículo descrito, dictaminó lo siguiente:

“Respecto a este bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que no consta en autos documento donde acredite la propiedad de dicho bien, por lo que no se puede evidenciar si el mismo pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepúlveda, por tal motivo ese bien no pueden ser objeto de partición. Así se decide.

Por otra parte, es necesario mencionar que con respecto a los demás bienes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de la demanda, los mismos fueron objeto de partición en el cuaderno principal.

En consecuencia, visto que la parte actora logró satisfacer su pretensión de manera íntegra, la presente demanda de partición debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Omissis…


Asimismo observa, que el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Táchira, a cargo de la jueza inhibida, en decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión del tribunal a quo de fecha 19 de febrero de 2014, declaró en el ordinal QUINTO, lo siguiente:

“DECLARA SIN LUGAR la solicitud de partición realizada por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda en el escrito de contestación de demanda, del bien mueble consistente en el vehículo tipo Sport Wagon, marca Jeep, clase camioneta, año 2001, modelo Grand Cherokee, color dorado, serial de motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW48N311706990, placas OAG21Z, uso particular; quedando confirmada respecto a este bien, la decisión apelada.”

Por cuanto lo decidido por la jueza AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, respecto al bien consistente en el vehículo descrito ut supra, constituye la materia de fondo en la causa de partición que le correspondió conocer en apelación y por cuanto los restantes bienes que conforman la demanda, ya fueron objeto de partición en el cuaderno principal, considera quien aquí decide, que efectivamente la jueza inhibida AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, emitió en la decisión por ella suscrita el día 13 de noviembre de 2014, en la causa número 6706, del tribunal a su cago, pronunciamiento de fondo, lo cual compromete su imparcialidad para decidir nuevamente la mencionada causa, al haber sido REVOCADA en fecha 22 de abril de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes contendientes en las causas que cursan ante los tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana y así se decide.

En razón de lo expuesto, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la inhibición propuesta, a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, a fin de evitar en lo posible retardos procesales y garantizar la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la INHIBICIÓN requerida por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Declara con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO, en su condición de jueza titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 22 de octubre de 2015, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 6706.

SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a todos los juzgados superiores en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y desincorpórese el expediente del archivo de causas activas llevadas por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.-

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,



Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7352
Yuderky.-


En la misma fecha (5-11-2015), se remitieron copias fotostáticas certificada de la decisión de la INHIBICIÓN dictada en la presente causa, a los juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, con oficios números 289, 290 y 291 en su orden, y se desincorporó el expediente del archivo de causas activas llevadas por este Despacho.-.-

Exp. Nº 7352
Yuderky.-