REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.225.812, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, quien actúa en representación de la ciudadana OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. V-5.648.141.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882.
PARTE DEMANDADA: DECKER ANTONIO RONDÓN CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.235.251, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO y TANIA YOLIMAR PERNÍA PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.715, 35.504 y 180.773, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2015.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, actuando en representación de la ciudadana OLY SOBEIDA CARRERO ROMERO contra el ciudadano DECKER ANTONIO RONDÓN CALA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (Folios 1 al 24), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2014. (Folio 25).
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. (Folios 38 al 40).
El recurso de apelación.
En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, con el carácter de autos, apeló de la decisión del 22 de mayo de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 1 de junio de 2015. (Folios 41 y 42).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 44).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el tribunal a-quo, declaró en fecha 22 de mayo de 2015, consumada la perención y extinguida la instancia, por haber constatado que desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 23 de octubre de 2014 y el día 24 de abril de 2015, fecha en la cual se logró la citación de la parte demandada, transcurrieron seis (6) meses sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna para impulsar el proceso, por ello el tribunal de la causa, declaró de oficio la perención breve del artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la perención breve, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende la figura jurídica de la perención, institución procesal vinculada con la obligación que tiene la parte demandante de impulsar el proceso una vez se haya admitido a trámite la demanda, debiendo la parte actora impulsar la citación de la parte demandada, asimismo establece la citada norma una sanción para la parte demandante que no haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. En este caso se extingue el proceso por una omisión de la parte actora, de no dar cumplimiento a la obligación establecida en el mencionado artículo.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 077, de fecha 4 de marzo de 2011, estableció respecto a la figura de la perención breve lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio...”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, estableció:
“…A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadano DECKER ANTONIO RONDÓN, fue citado el 24 de abril de 2015 y en fecha 20 de mayo de 2015 dio contestación a la demanda, de lo que se desprende que se cumplió con la finalidad de la citación, y que la parte demandada ejerció efectivamente su derecho a la defensa. En tal virtud, al haberse constatado que la parte demandada estuvo debidamente citada y realizó todos los actos del proceso, no es viable la declaratoria de perención breve de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se decide.
En consecuencia, esta superioridad revoca la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve de la instancia y la subsiguiente extinción del proceso, y ordena al referido tribunal proceda a dictar la sentencia de fondo una vez verificados los lapsos procesales respectivos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordena al referido tribunal, dictar la correspondiente sentencia de fondo, previa verificación de los lapso procesales.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7300.
FOA/mgrp.-
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