REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.738, actuando por sus propios derechos, en virtud de haber sido apoderado judicial de los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.924.685, V-9.187.362, V-24.745.280, V-14.016.897, V-9.358.004, V-14.784.562 y V-17.817.751, en su orden, en la causa No. 7873-2012.

PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número V-3.623.006, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2015.



I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 1 al 103).

La demanda fue admitida a trámite el 9 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la intimación de costas procesales, fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, a cobrar honorarios profesionales judiciales generados en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el referido juzgado, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, en el expediente signado con el No. 7873-2012, y una vez quede firme la presente decisión, se continúe con la segunda fase o etapa de retasa, y se efectúe el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros del tribunal retasador, en virtud de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa; estimando como parámetro máximo del monto de los honorarios profesionales, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, asistido del abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 20 de abril de 2015. Y en fecha 9 de junio de 2015, el juzgado a-quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos (Folio (Folios 222 Y 224).


El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 226).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, que tal y como consta en copia certificada del expediente No. 7873-2012, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que presentó en copia certificada en noventa y dos (92) folios útiles, sus representados JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, ya identificados, demandaron por prescripción adquisitiva al ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, demanda que fue admitida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa en la cual la parte demandada opuso como cuestión previa la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, siendo declarada sin lugar la misma, según decisión proferida por el referido juzgado, en fecha 26 de junio de 2013, condenando en costas a la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.

Indicó que en las copias fotostáticas certificadas del expediente que consignó, constan las actuaciones realizadas en el referido juicio de prescripción adquisitiva tales como:

1.- Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012. Presentación de la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad en contra del ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, valorada en la suma de Bs. 200.000,oo, equivalente a U.T. 1.574,80.
2.- Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012. Pago de fotostatos para compulsa de demanda valorada en Bs. 5.000,oo, equivalente a U.T. 39.37.

3.- Diligencia de fecha 20 de marzo de 2013. Entrega publicación del cartel en los diarios La Nación y Diario Católico. Valorada en la suma de Bs. 10.000,oo, en U.T. 78.74.
4.- Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, en la cual contesta, niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por el demandado. Valorada en la suma de Bs. 200.000,oo, equivalente a U.T. 1.574,80.

5.- Diligencia de fecha 6 de junio de 2013. Escrito de promoción de pruebas dentro de la cuestión previa. Valorada en la suma de Bs. 200.000,oo, equivalente a U.T. 1.574,80.

6.- Diligencia de fecha 21 de junio de 2013. Escrito de conclusiones estimado en la suma de Bs. 250.000,oo, equivalente a U.T. 1.968,50.

7.- Diligencia de fecha 2 de julio de 2013, en la cual se da por notificado de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado, la estimó en la suma de Bs. 15.000,oo equivalente a U.T. 118,11.

8.- Diligencia de fecha 10 de junio de 2014. Solicitud de copias certificadas de las actuaciones relacionadas, que estimó en la suma de Bs. 10.000,oo en U.T. 78,74.

Indicó que los poderdantes contrataron sus servicios tal y como se desprende del poder otorgado, y por consiguiente, tal asistencia generó honorarios profesionales y en atención al límite legal que señala la normativa procesal, se estipula como máximo el 30% del valor de lo litigado, en este caso, la cuantía estimada de la demanda es de Bs. 3.000.000,oo, sin perjuicio de la retasa que pueda solicitar la parte vencida.

Señaló que las actuaciones realizadas arrojan un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo), equivalente a U.T. 7.007,87, y en cuanto al valor máximo equivale al 29,66%, teniendo como cuantía de lo litigado, la suma de Bs. 3.000.000,oo, que por 29,67, da un total de Bs. 890.000,oo.

Por último solicitó la corrección monetaria, además solicitó fuese decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que figura a nombre de DAVID LEONARDO ROA PULIDO, con asiento registral No. 45, folio 166, tomo I, de octubre de 1997, y asiento registral No. 16, folio 47, tomo I del primer trimestre de 1997, de fecha 13 de enero de 1197, ambos de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con la carrera 3 y mide 33,05 mts. Sur: con mejoras que son o fueron de David Leonardo Roa y mide 13,30 mts. un ángulo en sentido sur y mide 3,14 mts. y un ángulo en sentido oeste y mide 4,75 mts. un ángulo en sentido norte y mide 4,20 mts. y un ángulo en sentido oeste y mide 13,50 mts. Este: con mejoras que son o fueron de Miguel Vargas y Nancy Hernández y mide 34,40 mts. y Oeste: con mejoras sin identificar y mide 27,15 mts., en una extensión total de 1.057,38 mts. ubicado en la carrera 3 No. 7-32 Centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

Fundamentó la demanda en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Estimó la demanda en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo), equivalente a SIETE MIL SIETE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.007,87).

Peticiones de la parte demandante.

Que el demandado ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, convenga en pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal. Igualmente solicitó, se aplique la corrección monetaria correspondiente.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, asistido del abogado ÁLVARO MENDOZA, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, debidamente asistidos por el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, tengan el derecho de cobrarle a palabras del demandado la -exageradísima suma- de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo), por concepto de supuestos honorarios profesionales causados en el proceso No. 7873-2012, del juicio por prescripción adquisitiva que fue declarado sin lugar, mal pudiendo entonces pretender cobrar la referida suma por ocho (8) actuaciones (diligencias), por ello solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

Negó y rechazó el pretendido cobro de intimación, por cuanto a su decir el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, -actúa de mala fe- pues sus representados en el juicio de prescripción adquisitiva salieron derrotados, y resultó ganador fue en la incidencia de cuestiones previas, que lo que busca el abogado es causarle un perjuicio a su patrimonio o compensar la deuda que por honorarios profesionales tienen los representados de éste con los abogados que lo representaron en el juicio principal de prescripción adquisitiva que fue declarado sin lugar, el cual generó costas, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por último, se acogió al derecho de retasa, a fin de que jueces retasadores probos en justicia y equidad resuelvan los honorarios profesionales pretendidos por el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS.

Peticiones de la parte demandada.

Que sea declarada inadmisible la demanda por intimación de honorarios, o en su defecto se nombre los abogados retasadores.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 17 de julio de 2015, el abogado ÁLVARO MENDOZA, asistiendo al ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, parte demandada, presentó escrito de informes en el que señaló que el monto calculado para el cobro de los honorarios profesionales, fue la suma de lo litigado, que es la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, cuantía establecida en la demanda por prescripción adquisitiva, y que dicho monto se toma como si se tratara de una sentencia definitivamente firme y no como el producto de una incidencia de cuestión previa, que fue la que dio lugar a la condena en costas. Que su representado no resultó perdidoso en la demanda por prescripción adquisitiva que intentaron en su contra, ya que la misma fue declarada sin lugar.

Manifestó que pretender el abogado un cobro por honorarios profesionales por la incidencia de una cuestión previa, por la cantidad de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000,oo), tomando como referencia el valor total de la demanda estimada en Tres Millones de Bolívares, es una cantidad inverosímil, pues pretende cobrar como si hubiese resultado victorioso en la sentencia final.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe a determinar si al abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, actuando por sus propios derechos, le asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas como apoderado judicial de los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, en el expediente No. 7873-2012, de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en la incidencia de la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue declarada sin lugar y se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada, procedimiento que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
MOTIVACIÓN


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.


La pretensión demandada es el cobro de honorarios profesionales, a favor del abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

De la norma anteriormente citada se desprende, que el derecho al cobro por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria, tiene como requisito para que prospere la pretensión, que haya habido pronunciamiento judicial en el cual se condene a la parte vencida al pago de las costas procesales, y asimismo señala la normativa, un límite para las costas reclamadas, las cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Y por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Y establece que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe la parte totalmente vencida a la parte victoriosa, para de esta forma indemnizarla de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir, para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan los honorarios de abogados.

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 251, de fecha 15 de junio de 2011:

“ (…) que, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que los honorarios profesionales del abogado, vienen a constituir una indemnización que se le debe pagar por los gastos ocasionados en el desarrollo del proceso, en la búsqueda de una declaración judicial, gastos generados al inicio del proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.

Respecto al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el 22 de la Ley de Abogados, el mismo, cuenta con un carácter autónomo y comprende dos etapas: la primera declarativa y una segunda etapa ejecutiva, etapas que van a darse según la conducta que asuma el intimado por honorarios profesionales. Así en la etapa declarativa, la cual se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si al abogado intimante le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Así las cosas, observa este juzgador que en el presente caso el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, fundamentó su pretensión en las actuaciones realizadas en el juicio por prescripción adquisitiva, a favor de los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, en el cual hubo condena en costas en la incidencia de la cuestión previa, estableciendo la estimación de los honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo), suma que constituye el total de ocho (8) actuaciones realizadas por el abogado intimante.

Ahora bien, considera este juzgador que las únicas actuaciones que deben ser cubiertas por la condena en costas de la incidencia de la cuestión previa, son las que están en relación de causalidad con dicha incidencia, esto es, las actuaciones que se produjeron por razón de la incidencia, esto es, las actuaciones que fueron motivadas por la cuestión previa opuesta por la parte demandada que fueron: 1) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, en la cual contesta, niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por el demandado, la cual fue estimada en la suma de Bs. 200.000, equivalente a U.T. 1.574,80. 2) Escrito de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual promueve pruebas dentro de la cuestión previa, la cual fue valorada en la suma de Bs. 200.000, equivalente a U.T. 1.574,80. 3) Escrito de conclusiones de fecha 21 de junio de 2013, valorado en la suma de Bs. 250.000,oo, equivalente a U.T. 1.968,50, y 4) Diligencia de fecha 2 de julio de 2013, en la cual se da por notificado de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado, la cual estimó en la suma de Bs. 15.000, equivalente a U.T. 118,11.

De esta manera, pasa de seguida este juzgador a verificar si tales actuaciones que afirmó el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, realizadas con motivo de la incidencia de la cuestión previa, así como la decisión de la cuestión previa junto con la condena, aparecen acreditadas en autos para poder declarar si al demandante le asiste o no el derecho al pago de los honorarios profesionales que reclama en este procedimiento.

Análisis probatorio.

La parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7873-2012, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por el funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hacen fe que el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, realizó actuaciones judiciales a favor de los ciudadanos JANETH COROMOTO ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO VERA FUENTES, RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO DE FLORES, JOSÉ LEONIDAS BONILLA MÉNDEZ, LUZ MARINA FORERO MÁRQUEZ y NUBIA MAGALY HERNÁNDEZ LARGO, en el tribunal señalado.

Conclusión del análisis probatorio

Sin embargo, no aparecen comprobadas precisamente las actuaciones que afirma realizó con motivo de la incidencia de la cuestión previa, así: 1) No aparece la diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, en la cual contesta, niega, rechaza y contradice la cuestión previa promovida por el demandado, que fue estimada en la suma de Bs. 200.000, equivalente a U.T. 1.574,80. 2) No aparece el escrito de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual promueve pruebas dentro de la cuestión previa, valorada en la suma de Bs. 200.000, equivalente a U.T. 1.574,80. 3) No aparece el escrito de conclusiones de fecha 21 de junio de 2013, valorado en la suma de Bs. 250.000, equivalente a U.T. 1.968,50. Y respecto a la diligencia que dice haber estampado en fecha 2 de julio de 2013, en la cual se da por notificado de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado y que estimó en la suma de Bs. 15.000, equivalente a U.T. 118,11, tampoco aparece, lo que consta en autos es una diligencia al folio 99 del alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia de haber practicado dicha notificación.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y al no haber cumplido con su autorresponsabilidad, deben recaer sobre él las consecuencia de su conducta, que es no tener por demostrado los hechos que alegó y en consecuencia, al ser tales hechos los fundamentos de su pretensión, la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES E INDEXACIÓN incoada por el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2015.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7301.-
FOA/mgrp.-