JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

205° y 156°

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, por el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.754, co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YOLANDA CASTRO MELENDEZ, contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En el auto recurrido de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el tribunal a-quo, se admitieron a trámite, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, todas las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa, entre ellas, prueba de inspección judicial para dar fe de una página web de la Asociación Civil María Camila; una publicación en un periódico que no fue ordenada por un tribunal y la inspección a unos documentos en las oficinas administrativas de la Asociación Civil María Camila.

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, el juzgado a-quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el mismo.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibidas las presentes actuaciones, inventarió las mismas bajo el número 7318 y dispuso seguir el trámite que para la segunda instancia del procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil contra las sentencias interlocutorias.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, presentó escrito de informes, en el que reiteró las razones en que fundamentó su oposición a la admisión de las referidas pruebas, solicitando fueran inadmitidas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En relación a la prueba de inspección judicial a la pagina web, si bien es cierto que, de acuerdo a la sentencia N° 769 del 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil, la promoción de la prueba de los documentos electrónicos debe hacerse, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, a través de su reproducción mediante formato impreso, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la contraparte al presentante del documento puede impugnarle su fidelidad con respecto al original, evento en el cual, el presentante del documento tendrá la carga de hacer el cotejo con el original que se encuentra en la memoria del computador o del servidor, para lo cual, el tribunal podrá nombrar un experto en informática para que lo haga. En el presente caso se está promoviendo la prueba de inspección para que el tribunal se traslade al lugar donde se encuentre un computador con acceso a Internet, a fin de que el juez pueda visualizar una página web a través del monitor, para lo cual podrá hacerse asistir de un práctico, y dejar constancia en acta de lo que haya podido observar, lo que resulta idóneo, y la parte contraria al promovente de esta prueba podrá estar presente, incluso con alguna persona que la asesore, para ejercer el control y contradicción en el momento de la inspección. En todo caso este juzgador deja constancia que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos que forman parte del thema probandum, para poder determinar el verdadero alcance de lo que se quiere comprobar, pues no aparece en los autos los escritos de demanda y de contestación. Así se decide.

En cuanto a la publicación en un periódico (Diario La Nación de esta ciudad) para que el demandante se presentara a consignar documentación, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.” No obstante, si el contrato social de la asociación civil previó tal forma de comunicación, la publicación, en criterio de este jurisdicente, se tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, ya que el contrato es ley entre las partes en los términos del artículo 1.159 del Código Civil. Sin embargo no consta en las copias que conforman este expediente, el acta constitutiva de la asociación civil, de modo que tal medio de prueba no se puede tener como fidedigno, en consecuencia, se declara inadmisible.

Finalmente, respecto a la inspección del expediente de la ciudadana YOLANDA CASTRO MELENDEZ, en las oficinas administrativas de la Asociación Civil María Camila, el artículo 1.428 del Código Civil, establece como uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, que esta puede promoverse si el conocimiento que se halla en la fuente de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, y en el presente caso, ese conocimiento que se encuentra en los archivos de la propia promovente de la prueba podía incorporarse mediante la prueba documental, a menos que el promovente hubiese aducido una razón que no permitiera hacerlo. Entiende este juzgador que con ello, el legislador ha querido que, en lo posible, no tenga el juez que abandonar su despacho, sino cuando sea estrictamente necesario, ya que cada salida del tribunal perturba las actividades normales. Por tal razón, se inadmite este medio de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada en fecha 6 de junio de 2015, por el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ADMITE a trámite, con reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección en cualquier computadora con acceso a Internet para verificar el contenido de la página web, de la Asociación Civil María Camila, específicamente la convocatoria de la junta directiva de la asociación para la asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el 28 de septiembre de 2013. SE INADMITE la prueba documental consistente en la publicación en un periódico (Diario La Nación de esta ciudad) para que el demandante se presentara a consignar documentación. SE INADMITE la inspección judicial en las oficinas administrativas de la Asociación Civil María Camila, para dejar constancia de información contenida en el expediente de la ciudadana YOLANDA CASTRO MELÉNDEZ.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

Exp. 7318.-
FAOA