REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS y ÁNGEL AUGUSTO CUEVAS ASTIDIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-9.141.904 y V-8.991.794 respectivamente, el primero domiciliado en San Cristóbal y el segundo domiciliado en San Antonio, estado Táchira, asistidos por la abogada ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.047, quienes persiguen defender sus derechos e intereses en la causa N° 11.566 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 7 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES.
En fecha 23 de octubre de 2015, los ciudadanos ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS y ÁNGEL AUGUSTO CUEVAS AVELLANEDA, asistidos por la abogada ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, actuando como coherederos del difunto SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, en defensa de los derechos e intereses que les corresponden en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el expediente N° 11.566, presentaron escrito constante de tres (3) folios útiles, en el que interponen RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación interpuesta por los recurrentes. (Folios 1 al 3).
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actas conducentes y vencido el lapso antes indicado, se estableció que se decidiría el recurso en el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4).
Fundamento del recurso de hecho Alegado por la recurrente.
Los recurrentes alegan en su escrito, que apelaron del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, dado que son terceros en el proceso y que por tanto no les debió ser negada la apelación interpuesta, pues no constituía un acto de mero trámite o mera sustanciación, que implicaba un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que se negara total o parcialmente la apelación, podía ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho, tal como lo establece la sentencia N° 00402, de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, que transcribió parcialmente.
Acotaron que la demanda fue interpuesta por WALTERMINOL CUEVAS ASTIDIAS, por RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD de unos bienes dejados por el causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, quien falleció ab intestato el día 15 de julio de 1986, en contra de EXPRESOS LA MODERNA; que luego de cumplidos los lapsos y requisitos, el tribunal dictó sentencia a favor del demandante, donde le reconoció derecho de propiedad sobre los bienes solicitados, pero por falta de juramentación de un defensor ad litem de uno de los demandados, la causa fue repuesta al momento de la juramentación del defensor; que por tal razón el proceso quedó inactivo y luego en noviembre de 2014, se solicitó el avocamiento del juez para que reactivara el proceso, que luego de avocado, decretó la perención de la instancia. De dicha sentencia ejercieron recurso de apelación y el juzgado superior determinó que no había operado la perención de la instancia y que se debía dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. Que en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, dictó sentencia en la que negó el derecho de propiedad a la parte demandante, desconoció la declaración sucesoria como medio de prueba y para su decisión sólo tomó en cuenta una sentencia donde le reconoce el derecho a EXPRESOS LA MODERNA. Que cumplidas las notificaciones y vencido el plazo para apelar, ejercieron en fecha 30 de septiembre de 2015, recurso de apelación. Destacan que los recurrentes desconocían el estado de la causa, porque la misma sólo fue interpuesta por un coheredero de dicha sucesión, y por ello no tenían conocimiento de los lapsos para poder intervenir y que cuando ejercieron la apelación en fecha 30 de septiembre de 2015, contra la sentencia que los perjudica, dado que les fue negado el derecho sobre bienes dejados por su padre que falleció hace más de 20 años, lo hicieron amparados en lo previsto en el artículo 370 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por considerarla extemporánea.
Solicitó se declarara con lugar el RECURSO DE HECHO y se revocara el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por los recurrentes.
El Tribunal para decidir observa:
La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS y ÁNGEL AUGUSTO CUEVAS ASTIDIAS, asistidos por la abogada ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, quienes pretenden defender sus derechos e intereses en la causa de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD, signada con el expediente N° 11.566 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando ser terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa del mencionado tribunal de oír la apelación que interpusieron contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por considerar que dicha apelación fue extemporánea.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de resolver el RECURSO DE HECHO interpuesto, el recurrente tiene la carga de acompañar copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, pero al revisar las actas del expediente se evidencia que a pesar de que fue presentado un legajo de copias fotostáticas certificadas, no consta la diligencia o escrito donde los recurrentes ejercieron el recurso de apelación, ni del auto en el que de manera expresa el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por los recurrentes.
Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”
Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los recurrentes tenían la carga de traer a esta alzada copias fotostáticas certificadas de la diligencia o escrito donde ejercen el recurso de apelación y del auto que niega dicha apelación, a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hicieron, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por los recurrentes en la que solicitaron las copias a los fines de introducir el RECURSO DE HECHO sólo hasta la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2015, deben soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS y ÁNGEL AUGUSTO CUEVAS ASTIDIAS, asistidos por la abogada ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, quienes pretenden defender sus derechos e intereses, contra la negativa de oír la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos, contra la decisión que tomó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2015. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente No. 11.566 de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7345
FOA/Flor
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